06 DE SEPTIEMBRE DE 1984 .- Fíjanse los capitales pagados mínimos para los Bancos Privados del Sistema.
DECRETO SUPREMO N° 20459
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los cambios operados en la economía del país en los últimos años, han afectado el patrimonio del sistema bancario, principalmente debido a las sucesivas variaciones del peso boliviano respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y al incremento acelerado de la tasa de inflación, motivo por el cual los capitales mínimos fijados por el Banco Central de Bolivia el año 1981, ya no guardan relación con la situación actual descrita, correspondiendo por tanto establecer nuevos márgenes mínimos de capital que contribuyan eficazmente a la demanda creciente de recursos financieros y mantengan un adecuado nivel de garantía y liquidez del sistema.
Que asimismo, es necesario establecer normas adecuadas respecto a la constitución del encaje legal de los bancos, con la finalidad de asegurar que las nuevas captaciones del sistema bancario sean destinadas a la reactivación y fortalecimiento de los sectores productivos, mediante una racional y equitativa distribución de dichos recursos.
Que los artículos 51 y 134 de la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, prescriben la constitución obligatoria de capitales mínimos bancarios, debiendo el Supremo Gobierno de conformidad con la atribución 1ra.) del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, reglamentar las leyes expidiendo las disposiciones convenientes para su mejor cumplimiento teniendo presente las condiciones económicas actuales por las que atraviesa el país, que le permitan corregir los desajustes que se presentan en estos rubros para adecuarlos a las situaciones reales por las que se desenvuelve la economía nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se fijan los siguientes capitales pagados mínimos para los Bancos Privados del Sistema.
a) BANCOS PRIVADOS NACIONALES
- Bancos hipotecarios con secciones de ahorro o no, fidei- comiso y cambios.
$b. 10.000.000.000
- Secciones hipotecarios de bancos comerciales, adicionalmente. $b.
7.000.000.000
- Secciones comerciales de bancos hipotecarios, adicionalmente $b.
5.000.000.000
- Bancos Industriales, Financieras o de In- versión $b.18.000.000.000
b) BANCOS EXTRANJEROS
- Sucursales y/o Agen- cias de bancos comer- ciales extranjeros $b.
18.000.000.000
- Bancos Industriales, financieras o de in- versión extranjeros $b.
20.000.000.000
ARTÍCULO 2.- En aplicación del artículo 55º de la Ley General de Bancos, se establece un capital pagado mínimo adicional por cada sucursal bancaria excedente de una en las condiciones siguientes:
Por cada sucursal bancaria en capital de departamento, excepto Trinidad y Cobija se constituirá y pagará un 10% (diez por ciento) de capital adicional sobre el mínimo establecido para cada Banco.
Por cada sucursal bancaria en localidades provinciales incluyendo Trinidad y Cobija se constituirá un 5% (cinco por ciento) de capital adicional sobre el mínimo establecido para cada Banco.
ARTÍCULO 3.- Las capitales mínimos establecidos en los artículos anteriores, estarán integrados por capital pagado líquido y capital por reinversión de utilidades. La revalorización de activos fijos a partir de la fecha, no formará parte de la cuenta capital pagado registrándose en una cuenta especial de revalorización.
ARTÍCULO 4.- Se autoriza a los bancos privados del sistema emitir acciones con fines de capitalización para ser colocadas de acuerdo a sus estatutos, ó al público en general.
ARTÍCULO 5.- Se fija el plazo máximo de seis meses para la constitución o integración de los nuevos capitales mínimos, a partir de la fecha la promulgación del presente Decreto, en la proporción del 8.33% en cada periodo mensual.
ARTÍCULO 6.- Las sucursales o agencias de bancos extranjeros, asignarán la diferencia del capital hasta integrar el mínimo pagado, en los mismos plazos otorgados a los bancos nacionales y en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que serán convertidos a moneda nacional por el Banco Central de Bolivia de acuerdo a las regulaciones cambiarias del día de la operación.
ARTÍCULO 7.- Entre tanto no se hubiera constituido el capital mínimo requerido, ningún Banco podrá acreditar pagar o distribuir dividendos por concepto de utilidades en favor de sus accionistas.
ARTÍCULO 8.- A los Bancos que no hayan podido integrar el capital mínimo requerido en el plazo establecido, procederán a negociar y concretar su fusión con otros Bancos de la misma naturaleza, con arreglo a las normas del Código de Comercio vigente y con aprobación del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 9.- A partir de la fecha se establece un encaje legal del 100% (cien por ciento) sobre los depósitos a la vista del sistema bancario, registrados por encima del nivel más alto de captaciones del último periodo del mes de agosto del año en curso, Este nivel podrá ser revisado periódicamente por el Banco Central de Bolivia en uso de sus facultades legales.
ARTÍCULO 10.- Los recursos provenientes del encaje legal del 100% sobre depósitos a la vista establecido en el artículo anterior, serán administrados por el Banco Central de Bolivia y canalizados en créditos refinanciados exclusivamente para los sectores productivos, entendiéndose como tales aquellos que transformen materia prima, la produzcan y/o distribuyan en el país y aquellos que contribuyan directamente en dicha transformación y distribución y/o generen empleo.
ARTÍCULO 11.- El Banco Central de Bolivia en uso de sus atribuciones legales, fijará los capitales mínimos para las entidades auxiliares del sistema financiero y exigirá en los periodos señalados la integración de los capitales mínimos bancarios que se establecen en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 12.- El Banco Central de Bolivia, queda encargado de Reglamentar el presente Decreto y fijar las tasas de interés, activas y pasivas, señalar las relaciones de capital con los depósitos, demás pasivos y contingentes, así como las comisiones y otros recargos que puedan cobrar los Bancos, de modo que el diferencial entre tasas activas y pasivas en favor del Banco (márgen de utilidad) no pueda ser superior al 10% neto.
ARTÍCULO 13.- Derógase el Decreto Supremo No. 08822 de 27 de junio de 1969 el artículo 6o. del Decreto Supremo No. 17240 de 3 de marzo de 1980 y todas las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.