06 DE SEPTIEMBRE DE 1984 .- Implantar el Plan Nacional de Centros Infantiles Populares, que dependerá del Min. de Previsión Social y Salud Pública, para prestar atención a los niños entre los ocho meses y cuatro años de edad.
DECRETO SUPREMO N° 20460
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los altos índices de morbimortalidad infantil la desnutrición, el abandono de menores, la desestructuración familiar etc., determinan una situación de alto riesgo para la niñez boliviana, en particular para los niños de los sectores populares con graves consecuencias para su desarrollo psicosocial.
Que la niñez es el factor potencial del desarrollo económico y social futuro, no sólo porque constituye el factor más objetivo del crecimiento demográfico, como disponibilidad de recursos en el futuro sino también porque será el indicador de la demanda de educación, salud etc, además de constituir la fuerza de trabajo a incorporarse al aparato productivo del país;
Que la política de salud del Gobierno Constitucional dentro de las prioridades identificadas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública tiene como meta desarrollar programas de acción rápida y sostenida sobre la mujer, el niño, el trabajador y el saneamiento del medio, donde la situación es más critica:
Que la creación de los Centros Infantiles Populares, constituye uno de los pilares fundamentales de esta política que esta orientada a desarrollar en forma progresiva la cobertura a la población infantil de servicios de atención en los campos de la salud, nutrición y educación;
Que el plan nacional de Centros Infantiles Populares, contempla una forma de solución a los problemas de los niños a partir de acciones desarrolladas por la comunidad organizada, con la articulación del sector salud, educación y otros;
Que para la implementación del plan nacional de Centros Infantiles Populares, se requiere el apoyo financiero tanto de fuentes nacionales como internacionales, considerando además la existencia de fondos recaudados y depositados en el Banco Central de Bolivia, provenientes de la conmemoración del Año Internacional del Niño (decreto supremo 16468 del 17 de mayo de 1979) y de la década de la mujer;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Implantar el plan nacional de Centros Infantiles Populares, que dependerá del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, para prestar atención a los niños comprendidos entre los ocho meses y cuatro años de edad, en los campos de la salud, nutrición y educación, con la más amplia participación popular organizada.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ministerios de Educación y Cultura, Planeamiento y Coordinación, Industria y Comercio, Finanzas y Alcaldías deben contribuir a la provisión de recursos humanos y materiales necesarios para implementar el plan nacional de Centros Infantiles Populares, a fin de evitar duplicación de esfuerzos y garantizar un funcionamiento efectivo.
ARTÍCULO TERCERO.- El Banco Central de Bolivia transferirá los fondos provenientes de las conmemoraciones señaladas en el último párrafo de la parte considerativa, al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, con destino exclusivamente al plan nacional de Centros Infantiles Populares.
ARTÍCULO CUARTO.- La correcta utilización de estos fondos, será responsabilidad de la comisión nacional interinstitucional conformada por resolución ministerial 0612 de 28 de agosto de 1984 del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTÍCULO QUINTO.- Teniendo en cuenta que las divisas provenientes del decreto 16468 no corresponde a exportaciones del área esencial definidas en el decreto supremo 20422 de 16 de agosto de 1984, corresponde usar a los efectos de la utilización de esos recursos el tipo de cambio establecido para el sector complementario.
ARTÍCULO SEXTO.- Los Ministerios de Planeamiento y Coordinación, Previsión Social y Salud Pública, asignarán a éste plan nacional de Centros Infantiles Populares, la mayor prioridad en las gestiones que realicen ante las agencias internacionales y bilaterales de cooperación técnica y financiera.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las reglamentaciones complementarias a este decreto quedan bajo responsabilidad del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Previsión Social y Salud Pública, Finanzas y Planeamiento y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Antonio Arnez Camacho, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.