06 DE SEPTIEMBRE DE 1984 .- Se suspende la aplicación del Art. 3o. del D.S. Nº 12727 de 28-VII-75, que obliga a COMIBOL a pagar ala C.N.S.S., un aporte patronal adicional del 8% para el seguro de riesgos profesionales.
DECRETO SUPREMO N° 20464
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, ha solicitado que se mantengan los principios de solidaridad social y económica en el campo de la Seguridad Social, eliminando las medidas que provocan discriminación entre sectores;
Que los artículos 239 y siguientes del Reglamento del Código de Seguridad Social, establecen las causas de un posible déficit en la gestión del Seguro de Riesgos Profesionales y los casos en los que debe determinarse una tasa diferencial del mismo seguro, cuando la Empresa rehuya la aplicación de las normas de Seguridad industrial.
Que el artículo 24 del Decreto Ley No. 10173 de 28 de marzo de 1972, establece que la Corporación Minera de Bolivia, para compensar sus índices de supersiniestralidad, continuará cotizando como aportes patronales, los mismos porcentajes que destinaba a esa fecha a la Seguridad Social.
Que el Decreto Supremo No. 12727 de 28 de julio de 1975, dispone que para compensar el índice de siniestralidad de la industria minera, se fija para la Corporación Minera de Bolivia una tasa de aporte patronal adicional a la ordinaria correspondiente al Seguro de Riesgos Profesionales del 8%, de junio de 1975 adelante.
Que las condiciones económicas y técnicas que dieron origen a la fijación de la tasa diferencial para la Corporación Minera de Bolivia, han variado substancialmente en los últimos años, haciendo necesaria la revisión de su porcentaje a través de un informe actuarial.
Que la defensa de la salud do los trabajadores no se debe buscar a través de la compensación económica de la supersiniestralidad de la actividad minera, sino mediante la eliminación de las causas que afectan la vida del trabajador minero.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se suspende la aplicación del artículo 3o. del D.S. No. 12727 de 28 de julio de 1975, que obliga a la Corporación Minera de Bolivia pagar a la Caja Nacional de Seguridad Social, un aporte patronal adicional del 8% para el Seguro de Riesgos Profesionales, destinado a compensar el índice de siniestralidad de la industria minera.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Una Comisión Técnica constituida con representantes del IBSS, Instituto Nacional de Salud Ocupacional, CNSS. COMIBOL y la FSTMB en el plazo de 90 días, impostergablemente, elaborará el estudio actuarial que determine la tasa diferencial real del Seguro de Riesgos Profesionales, o su exclusión.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Previsión Social y Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.