12 DE SEPTIEMBRE DE 1984 .- Crease la Junta Nacional Lechera bajo la tuición del Min. de Planeamiento y Coordinación.
DECRETO SUPREMO N° 20474
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario crear un organismo de participación en la formulación, de la política lechera a nivel nacional.
Que dicho organismo deberá contemplar la participación de los entes responsables del Gobierno, así como la representación de los sectores en el ámbito de la Producción y la Comercialización.
Que para tal fin, el Gobierno en Marzo de 1980, consideró la necesidad de creación de la Junta Nacional Lechera conformando para ello una comisión interinstitucional encargada de elaborar el proyecto.
Que la referida comisión, para la realización de su trabajo, tomó en cuenta las recomendaciones de la Misión del Programa Internacional Coordinador del fomento lechero del año 1979.
Que dicha comisión, ha coordinado la elaboración del proyecto de decreto con los planteamientos del sector productor y de industrialización.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase la Junta Nacional Lechera bajo la tuición del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, como organismo coordinador entre el Gobierno y los organismos públicos y privados que intervienen en el desarrollo de la agroindustria lechera.
ARTÍCULO 2.- La Junta Nacional Lechera tendrá como función básica formular la Política Lechera en los ámbitos, del fomento a la producción, industrialización, comercialización, política de precios, crediticia, de importaciones y donaciones de productos lácteos y derivados, así como de los insumos correspondientes, a nivel pecuario.
ARTÍCULO 3.- La Junta nacional Lechera, estará conformada a nivel nacional, por el Consejo Nacional Lechero, como su máximo nivel de decisión, un Comité Técnico Nacional que asesore y coordine sus labores técnicas y por una Secretaría Administrativa que brindará apoyo administrativo. En cada uno de los Departamentos funcionarán, por delegación, los Consejos Regionales Lecheros, con sus dos comisiones técnicas de producción y comercialización.
ARTÍCULO 4.- El Consejo Nacional Lechero estará conformado por representantes del sector gubernamental, de la industria láctea y de los productores en la siguiente proporción:
Un representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, quien ejercerá la Presidencia de la Junta.
Un representante del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
Dos representantes de la Empresa de Industrias Lácteas EIL.
Dos representantes de la Asociación Boliviana de Productores de Leche (ABOPROLE).
ARTÍCULO 5.- El Consejo Nacional Lechero, para la correspondiente toma de decisiones estará asesorado por un Comité Técnico a nivel nacional, que mantendrá una línea de dependencia directa de dicho Consejo y cuya metodología de trabajo estará regida por un calendario anual, sujeto a un cronograma operativo de labores, teniendo como función básica la de compatibilizar los planes operativos anuales y quinquenales en base a los planteamientos y planes operativos de los consejos Regionales y su consiguiente compatibilización para ser elevados a consideración del máximo nivel de decisión de la junta.
Estará conformado por técnicos, de las mismas instituciones mencionadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 6.- El apoyo administrativo para las reuniones del Consejo Nacional Lechero, será proporcionado por la Secretaría Administrativa que por delegación estará a cargo de la Empresa de Industrias Lácteas EIL.
ARTÍCULO 7.- Los Consejos Regionales Lecheros, funcionarán en cada Departamento como los órganos de formulación de las políticas departamentales y mantendrán una dependencia directa con el Consejo Nacional Lechero. Tendrán facultades para diseñar planes operativos y programas, así como evaluar sus resultados entre los productores y la industria láctea. Estarán conformados de la siguiente manera:
- Un representante de las Corporaciones Regionales de Desarrollo que actuará como Presidente.
- Un representante del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
- Un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
- Dos representantes de la Empresa de Industrias Lácteas EIL.
- Dos representantes de la Asociación Departamental de Productores de Leche, debidamente reconocida por ABOPROLE.
ARTÍCULO 8.- Los Consejos Regionales, contarán para su funcionamiento con dos comisiones técnicas de Producción Comercialización en todo lo atingente a la producción, tanto a nivel pecuario como industrial, así como en la comercialización de materias primas, insumos al productor y a la industria, importaciones y/o donaciones. Estarán conformados por técnicos de las mismas instituciones enumeradas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 9.- Los miembros del Consejo Nacional Lechero, Comité Técnico, Consejos Regionales y Comisiones de Producción y Comercialización, sean Directores o Técnicos, serán declarados en comisión con pleno goce de haberes por los organismos correspondientes del cual dependan, en los casos en que sean requeridos y por el tiempo que éste los determinen. Consiguientemente no podrán percibir otros sueldos por trabajos específicos que tengan que realizar ni percibir dietas por las reuniones a las que tengan que asistir.
ARTÍCULO 10.- Los miembros del Consejo Nacional Lechero del Comité Técnico Nacional, así como los que conforman los Consejos Regionales Lecheros y Comisiones técnicas de producción y comercialización, tienen la obligación de reunirse en forma ordinaria, de acuerdo al cronograma de trabajo anual aprobado por la Junta, y, en forma extraordinaria, cuando lo juzguen necesario. La inasistencia injustificada a dos reuniones continuas o tres discontínuas, salvo los casos de enfermedad o impedimento legal, determinará de hecho la caducidad de la representación que le haya conferido con el consiguiente nombramiento del sustituto por la institución a la cual pertenece en el término de 48 horas.
ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional Lechero, deberá elaborar y presentar a consideración del Poder Ejecutivo, el correspondiente Reglamento que establezca, atribuciones, metodología y cronograma de trabajo, descripción de funciones de los organismos técnicos, así como de los mecanismos de control, supervisión y evaluación para el eficiente manejo de la Junta.
ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, Industria, Comercio y Turismo y Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Federico Alvares Plata, Min. RR.EE. y Culto a.i., Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintín Julio Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnes Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.