20 DE SEPTIEMBRE DE 1984 .- Se instituye el Carnet Nacional de Benemérito de la Patria.
DECRETO SUPREMO Nº 20497
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, en cumplimiento al Art. 163 de la Constitución Política del Estado, se ha otorgado beneficios sociales y económicos en favor de los Beneméritos de la Patria, como justo reconocimiento del Estado, a los ciudadanos que en guerra internacional, defendieron la soberanía nacional.
Que la Ley de 16 de Mayo de 1980, en su Art. 12, determina que los Beneméritos de la Patria, gozarán de Pasajes Libres en diferentes medios de transportes; como ferrocarriles del Estado; omnibuses y microbuses del servicio público, así como otros sistemas de movilidad.
Que, por R.S. No. 199101 de 13 de junio del año en curso, se ha establecido facilidades y derechos en favor de los Beneméritos de la Patria, para la obtención de artículos de primera necesidad, carburantes y otros con el propósito de evitar que los ex-Soldados del Chaco por su avanzada edad formen largas colas con riesgo de su salud.
Que, para facilitar la identificación de los Beneméritos de la Patria, la Confederación Nacional de Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco, en cumplimiento de las resoluciones de su XVII Congreso Nacional, efectuado en la ciudad de Cochabamba, debe extender un Carnet Nacional de Benemérito, con vigencia en todo el territorio de la República.
Que, la confederación Nacional de Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco como la entidad representativa de los Beneméritos de la Patria, conforme al Art. 12 de la Ley de 21 de diciembre de 1956, es la única institución facultada para otorgar el Carnet Nacional de Benemérito, previa constatación de documentos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se instituye el CARNET NACIONAL DE BENEMERITO DE LA PATRIA, como único documento que acredita ese título legalmente obtenido por los ciudadanos que prestaron su concurso a la defensa de la integridad nacional en la pasada contienda del Chaco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Confederación Nacional de Ex-Combatientes de la Gerra del Chaco, en cumplimiento del Art. 12 de la Ley de 21 de diciembre de 1956, tendrá a su cargo la extensión del Carnet Nacional a los Beneméritos de toda la República, previa revisión de documentos y requisitos exigidos a tal efecto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Carnet Nacional de Beneméritos de la Patria, es el único documento que identifica al Benemérito legalmente declarado, para la percepción de beneficios sociales y económicos y la dispensación de pasajes libres en los medios de transportes, ferrocarriles del Estado; omnibuses, microbuses y otros descuentos especiales en las Empresas de Aeronavegación, servicios fluviales, así como de ingreso Libre a las actuaciones deportivas.
ARTÍCULO CUARTO.- Las entidades públicas y privadas, administrativas, militares, bancarias, judiciales, de aprovisionamiento y otras, darán preferencia en sus trámites a los Beneméritos que se identifiquen con el Carnet Nacional, bajo prevención de sanciones por su inculplimiento.
ARTÍCULO QUINTO.- La Confederación Nacional de Ex-Combatientes, por intermedio de las Federaciones Departamentales de Ex-Combatientes, ejercitará un estricto control, para el correcto uso del Carnet Nacional de Benemérito, pudiendo recobrar este documento, en caso de comprobarse irregularidades cometidas por el interesado en su utilización. Al fallecimiento del Benemérito las Federaciones de Ex-Combatientes, recuperarán el Carnet Nacional, para su devolución a la Confederación Nacional, que anulará su vigencia.
ARTÍCULO SEXTO.- Quedan nulos y sin valor alguno, los Carnets que hubieran otorgado las Federaciones Departamentales u entidades de Beneméritos, antes de la vigencia de la presente disposición legal.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Defensa Nacional, Finanzas, Previsión Social, Transportes y Comunicaciones, Industria, Comercio y Turismo, Interior, Migración y Justicia y Ministro Secretario General de la Presidencia de la República quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Antonio Arnez Camacho, Guillermo Capobianco Rivera, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.