21 DE SEPTIEMBRE DE 1984 .- Queda terminantemente prohibida la exportación de madera de rollos o troncos, escuadrada o semicuadrada o en tablones, de un espesor superior a 10 centímetros.
DECRETO SUPREMO Nº 20515
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la defensa de los recursos naturales del país y su transformación industrial dentro de las fronteras patrias constituye uno de los objetivos de la política económica del Gobierno Constitucional.
Que se hallan instaladas en el país laminadoras de madera, las cuales requieren un abastecimiento normal de materia prima para su conversión industrial.
Que los últimos años se ha venido explotando indiscriminadamente maderas preciosas bolivianas a través de la exportación ilegal en forma de rollos o troncos, sin ningún beneficio para la economía nacional.
Que es necesario erradicar definitivamente esa actividad ilícita por los daños económicos que implica.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Queda terminantemente prohibida la exportación de madera en rollos o troncos, escuadrada o semiescuadrada (fliches) o en tablones de un espesor superior a 10 centímetros.
ARTÍCULO 2.- Igualmente queda prohibida la exportación de maderas preciosas simplemente aserradas o semielboradas de las especies llamadas morada, moradillo, picana negra, jecaranja y otras que determine mediante Resolución el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios
ARTÍCULO 3.- Las especies citadas sólo se podrán exportar, mediante Resolución otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en forma de chapas o laminas de un espesor inferior a dos milímetros o como caras y contracaras de madera chapadas o contrachapadas o en forma de productos terminados de consumo final.
ARTÍCULO 4.- Se esceptúa de la prohibición establecida en el artículo segundo a los residuos de laminación que podrán exportar en forma de tablas y listones con un espesor máximo de 5 centímetros, tales residuos sólo podrán exportar las empresas laminadores instaladas en el país y cuyo volumen en metros cúbicos no podrá exceder el veinte por ciento del volumen de sus ventas de chapas o láminas y contrachapas, previa verificación del Centro de Desarrollo Forestal. Cualquier excedente será considerando como contrabando, sujeto a las sanciones establecidas en el artículo quinto de la Ley Orgánica de Aduanas.
ARTÍCULO 5.- Toda exportación que contrabenga las prohibiciones establecidas en el presente decreto, será tipificado como delito contra la economía nacional y los infractores serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 223 del Código Penal y la Ley de Represión del Contrabando.
Los productos transportados así como los medios de transportes serán decomisados en forma definitiva.
ARTÍCULO 6.- El decomiso se hará efectivo por cualquier autoridad aduanera, forestal, administrativa, militar o policial que comunicará el hecho al Centro de Desarrollo Forestal.
ARTÍCULO 7.- La aduana en el plazo máximo de 20 días procederá al remate de la madera y en el plazo de 45 días de los vehículos decomisados. El importe, del remate se distribuirá en la siguiente proporción.
40% para los gobiernos locales y regionales de donde se hubiere extraído la madera decomisada.
20% para el Centro de Desarrollo Forestal.
20% para el denunciante.
20% para la autoridad ejecutora del decomiso.
En caso de no haber denunciante el 20% relativo beneficiará al organismo o entidad pública a la que pertenezca la autoridad ejecutora.
ARTÍCULO 8.- La base del remate de la madera decomisada se establecerá por metro cúbico en una suma equivalente, al décuplo de los derechos de monto establecido por el Centro de Desarrollo Forestal que estuvieran vigentes en el momento del decomiso.
ARTÍCULO 9.- La Aduana no considerará ningún memorial o solicitud que tienda a postergar o suspender la realización del remate de la madera. Cualquier contraversia será resuelta después de realizado el remate y la resolución que se dicte versará únicamente sobre el destino que debe darse el precio pagado.
ARTÍCULO 10.- El que se apodere ilegítimamente de los bienes decomisados, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.
ARTÍCULO 11.- En el remato de maderas de las especies señaladas en el artículo segundo, únicamente podrán participar las empresas laminadores que se hallen funcionando en el país, que cuenten con tarjetas de registro vigentes y tengan solvencia tributaria. En el remate de maderas de otras especies sólo podrán participar, además de las laminadoras, los aserraderos nacionales en las mismas condiciones.
ARTÍCULO 12.- El porcentaje del 40% señalado para los gobiernos locales y regionales serán considerados como ingreso nacional y por tanto inserto en la Ley Financial.
ARTÍCULO 13.- En la Capital de la Provincia beneficiada con el 40% de remate se organizará un Consejo Provincial Ad-hoc compuesto por el Alcalde, el Sub- Prefecto, el Presidente del Comité Cívico el Director del Centro de Salud y los Supervisores de Educación Urbana y Rural.
ARTÍCULO 14.- El Consejo Provincial destinará los fondos provenientes de estos remates a obras o inversiones específicas de las poblaciones y comunidades campesinas de la respectiva provincia.
ARTÍCULO 15.- Las autoridades o funcionarios que toleren o permitan la comisión de los delitos a que se refiere el presente decreto serán considerados como complices y encubridores y sancionados en la forma determinada por la Ley de Represión del Contrabando en su artículo 10 párrafo b).
ARTÍCULO 16.- Se encomienda a las Fuerzas Armadas de la Nación, el control riguroso de las fronteras para evitar el contrabando de maderas, sin eximir por ello del cumplimiento de su deber a las autoridades aduaneras y Cámaras Forestales.
ARTÍCULO 17.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Defensa Nacional y del Interior, Migración y Justicia quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin Julio Mendoza H., Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda Valderrama, Miguel Urioste F. de C.