23 DE OCTUBRE DE 1984 .- Se amplia e instituye a partir de la presente gestión él beneficio del Sueldo 15 en favor de los trabajada res del Estado de las entidades que se detalla.
DECRETO SUPREMO N° 20559
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que varios sectores de trabajadores, a la fecha perciban el beneficio del sueldo 15.
Que es necesario ampliar dicho beneficio a los trabajadores del Estado que no perciben el mismo.
Que uno de los lineamientos de la Política Salarial del Gobierno de la U.D.P. es propender a la uniformidad de remuneraciones en los diferentes sectores de trabajadores.
Que es necesario otorgar a los trabajadores de las entidades recaudadoras un tratamiento salarial que permita incentivar e incrementar las recaudaciones.
Que en fecha 22 de agosto de 1984, el Gobierno Constitucional representado por los señores Ministros de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral ha suscrito un Convenio con la Confederación Nacional de Trabajadores del Estado, acordando otorgar a los Trabajadores del Estado el sueldo quince para lo cual es necesario dictar el correspondiente instrumento legal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se amplia e instituye a partir de la presente gestión el beneficio del sueldo 15 en favor de los trabajadores del Estado de las entidades que se detallan a continuación:
- Presidente de la República.
- Vicepresidencia de la República.
- Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto (excluye Servicio Exterior).
- Ministerio del Interior, Migración y
Justicia (excluye Policía Boliviana).
- Ministerio de Defensa (excluye Ejercito y Armada Boliviana,
incluye COFADENA).
- Ministerio de Aeronáutica (excluye Fuerza Aérea Boliviana y
Aeronáutica Civil)
- Ministerio de Planeamiento y Coordinación,
- Ministerio de Finanzas (excluye servicio exterior de Aduanas)
- Tribunal Fiscal.
- Corte Nacional Electoral
- Contraloría General de la República
- Consejo Nacional de Seguridad.
- Comité Olímpico Boliviano.
- Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear.
- Proyecto de Desarrollo Chapare-Yungas.
- Acción Cívica Nacional.
- Servicio Geodésico de Mapas.
- Dirección General de Hidrografía Naval.
- Corporación Gestora del Proyecto Abopó-Izozog.
- Servicio Nacional de Aerofogranetría.
- Instituto Nacional de Estadística.
- Instituto Superior de Administración Pública.
- Instituto Nacional de Pre-inversión.
- Asociación Misicuni.
- Asociación San Jacinto.
- Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición.
- Comisión Nacional de Valores.
- Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
- Servicio Nacional de Metereología e Hidrología.
- Comité Boliviano del Café.
- Instituto Nacional de Inversiones.
- Instituto Boliviano de Turismo.
- Instituto Nacional de Pequeña Industria y Artesanía.
- Servicio Nacional de Formación de Mano de Obra.
- Instituto Nacional de Investigaciones Socio laborales.
- Instituto Nacional de Cooperativas.
- Servicio Geólogico de Bolivia.
- Consejo Nacional de Reforma Agraria.
- Servicio Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
- Instituto Nacional de Colonización.
- Instituto de Desarrollo Rural del Altiplano.
- Servicio Nacional de Control de la Fiebre Aftosa, Rabia y Bruselosis.
- Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria.
- Instituto Nacional de Electrificación Rural.
- Comité Ejecutor del Proyecto Ichilo -Mamoré.
- Oficina Nacional de Asistencia alimentaria.
- Unidad de Análisis de Política Económica.
- Prefecturas Departamentales.
- Comisión Aurífera Nacional.
- Comisión de los Salares.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trabajadores que perciben otras remuneraciones al margen de los 12 sueldos del año. Aguinaldos Patriotico y de Navidad, cualquiera sea su denominación, quedan excluidos de los alcances del presente decreto supremo.
ARTÍCULO TERCERO.- Los trabajadores de las entidades de carácter recaudador que perciben compensaciones económicas extraordinarias por concepto de recaudación y/o sobrerecaudación, previa fijación de metas de recaudación y reglamentación de dichas compensaciones económicas se harán acreedoras al sueldo 15. Las metas de recaudación y recaudación reglamentación de estas compensaciones deberán ser aprobadas por el Ministerio de Finanzas previo informe favorable de la Dirección General de Presupuesto.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de 1985, el sueldo 15 se pagará en el mes de marzo de cada gestión, debiendo establecerse para su cómputo la remuneración promedio de los últimos tres meses según la modalidad del pago de los Aguinaldos Patriotico y de Navidad.
ARTÍCULO QUINTO.- El pago del sueldo 15, establecido en el presente Decreto Supremo, será objeto de reglamentación para cada gestión mediante Resolución Bi-Ministerial de los Ministerios de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTÍCULO SEXTO.- El pago del beneficio del sueldo 15, tendrá como financiamiento, la misma fuente asignada al pago de los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, en el presupuesto vigente para la gestión en cada entidad.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- El sueldo quince correspondiente a la gestión de 1984, se pagará en el mes de octubre del año en curso.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SlLES ZUAZO, Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodriguez, Rene Fernandez Araoz, Hugo Montero Mur, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Adalberto Kuajara Arandia, Horst Grebe López, Guillermo Moscoso Rivero, Ronanth Zabaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Percy Fernandez Añez, Miguel Urioste F. de C.