15 DE NOVIEMBRE DE 1984 .- Apruébase el Reglamento del Impuesto del 5% sobre precio de venta de cabeza de ganado bovino en pie del Beni.
DECRETO SUPREMO N° 20604
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la Ley de 27 de agosto de 1984 ha creado el gravamen del 5% sobre el precio de venta de cabeza de ganado bovino en pie del Beni, para su comercialización en el interior del país o su exportación, cuyo rendimiento beneficiará a diversas instituciones benianas.
Que el artículo 96 inciso 1° de la Constitución Política del Estado faculta al Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos que fuesen convenientes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Reglamento del Impuesto del 5% sobre precio de venta de cabeza de ganado bovino en pie del Beni, cuyo texto es el siguiente:
I.- DE LA RECAUDACION
ARTÍCULO 1.- Son agentes de retención del impuesto del 5 por ciento sobre la carne bovina a que se refiere el artículo 1°. de la Ley del 27 de agosto de 1984, todos los frigoríficos y mataderos que funcionan en el departamento del Beni, tanto del área urbana como rural.
ARTÍCULO 2.- El impuesto del 5 por ciento se aplicará a la carne destinada a comercializarse fuera del departamento del Beni, y sobre el precio oficial del kilo/gancho puesto en Trinidad. En las provincias y cantones, el impuesto se aplicará sobre el precio oficial fijado por la Federación de Ganaderos del Beni.
ARTÍCULO 3.- Para el ganado que sale en pie fuera del departamento, ya sea para consumo en el interior del país o para exportación, el impuesto del 5 por ciento será recaudado por agencias especiales que CORDEBENI instalará en los lugares que considere conveniente.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos del artículo anterior, todo propietario o comprador que transporte ganado a pie fuera del departamento, está en la obligación de pagar al agente recaudador de CORDEBENI el impuesto del 5 por ciento de referencia. El cálculo para el cobro del impuesto al ganado en pie se realizará sobre el peso promedio del 165 kilos gancho, valorando al precio oficial.
ARTÍCULO 5.- Los agentes de retención del impuesto, en un plazo no mayor de 7 días despúes de la salida de la carne del lugar de faeneo hacia fuera del departamento, deberán depositar el monto correspondiente al 5 por ciento en la agencia bancaria más accesible, en una cuenta especial abierta por CORDEBENI denominada “Impuesto 5 por ciento sobre la carne”, especificando el lugar de procedencia en que se aplicó el impuesto.
ARTÍCULO 6.- Si el agente de retención no depositara el valor del impuesto dentro del término de 7 días, pagará adicionalmente una multa equivalente a la tasa comercial de interés bancario. Pasados 30 días sin que se hubiese hecho efectivo el depósito del impuesto, se duplicará el valor porcentual de la multa y paralelamente CORDEBENI iniciará la acción coactiva corespondiente.
II.- DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 7.- En la capital del departamento, capitales, provinciales y/o localidades donde se requiera el control del impuesto, se formará “Comites de Fiscalización”, constituidos por representantes de por lo menos tres de las siguientes instituciones:
- CORDEBENI (Oficina Central y representaciones provinciales)
- Comite Cívico (departamental, provincial y o cantonal)
- Federación de Ganaderos (Directorio Departamental y asociaciones locales)
- Universidad Técnica del Beni
- Prefectura y Sub-Prefecturas
- Iglesia católica
Estos comites tendrán las siguientes atribuciones:
Verificar los volúmenes de carne faenada y ganado en pie que sale del departamento, elaborando informes mensuales al respecto, a objeto de garantizar un cabal y estricto cumplimiento de la Ley del Impuesto a la carne.
Supervisar y controlar la tarea de los agentes de retención y de las oficinas recaudadoras de CORDEBENI, buscando los mejores mecanismos y canales de recaudación tributaria.
Verificar y certificar la procedencia territorial exacta de la carne faenada y del ganado en pie que sale del departamento.
Velar por el uso adecuado, en las áreas respectivas, de los recursos provenientes del impuesto, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley y el Decreto Reglamentario.
Sugerir si se lo considera necesario de acuerdo a la experiencia, nuevas formas de recaudación, sustitutivas o complementarias de las previstas en el presente decreto, al Directorio de CORDEBENI que podrá aplicarlas en función de una mejor y mayor recaudación.
III.- DE LA DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 8.- La Corporación de Desarrollo del Beni realizará mensualmente las transferencias bancarias correspóndientes a las instituciones beneficiarias del impuesto, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del 27 de agosto de 1984, en los siguientes porcentajes:
| 80%
---|---
| 10%
| 2%
| 3%
| 5 %
El 3 por ciento destinado a las Sub-prefecturas será calculada del total recaudado por concepto del impuesto en la respectiva provincia, según los volúmenes de carne faenada y ganado en pie que salieran de la misma hacia fuera del Departamento.
El 5 por ciento destinado al Instituto de Sanidad Animal y Laboratorio Central de Vacunas, será depositado en una cuenta bancaria especial del mismo nombre, hasta que se constituye esa institución empresarial. La Corporación de Desarrollo y la Universidad Técnica del Beni, conjuntamente con la Federación de Ganaderos y la Oficina Regional del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de organizar y poner en marcha dicha entidad en un plazo no mayor de 60 días bajo la forma jurídica de sociedad anónima mixta.
IV.- DE LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 9.- Los fondos correspondientes a la Universidad Técnica del Beni, a la Prefectura y a las Sub-prefecturas, así como el Instituto de Sanidad Animal una vez que entre en funcionamiento, serán utilizados por cada una de estas instituciones de acuerdo a sus programaciones internas y según sus procedimientos normales.
ARTÍCULO 10.- De los fondos que le corresponden a CORDEBENI el 85 por ciento será utilizado exclusivamente para financiar inversiones en las respectivas zonas generadoras del impuesto, de acuerdo a una programación anual efectuada por un Comite Especial, en el marco del plan regional de desarrollo aprobado por CORDEBENI y el Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
El restante 15 por ciento entrará dentro del presupuesto ordinario de la Corporación de Desarrollo del Beni.
ARTÍCULO 11.- Para los fines del artículo anterior, CORDEBENI constituirá un Comite Inter-provincial de Desarrollo, presidido por su presidente en ejercicio e integrado además por un representante de cada provincia, un representante de la Federación de Ganaderos y un representante del Comité Cívico del Beni. Los representantes provinciales serán designados anualmente por los Comites Civiles respectivos.
Para su funcionamiento, el Comite Inter-Provincial de Desarrollo contará con el apoyo de los técnicos de CORDEBENI, en lo relativo a preparación y evaluación de programas y proyectos de intervención.
ARTÍCULO 12.- La ejecución de los proyectos de inversión aprobados por el Comite inter-provincial, será realizada por CORDEBENI, ya sea directamente a través de licitaciones y otros procedimientos que considere convenientes, de acuerdo a disposiciones vigentes para el sector público.
ARTÍCULO 13.- En su primera reunión, los miembros del Comite designarán un Vice-presidente por el período de un año. Las firmas de éste y del Presidente serán las autorizadas para el manejo bancario directo de los recursos bajo responsabilidad del Comite Inter Provincial, de acuerdo a los requerimientos de desembolsos según la programación de obras aprobados por el Comite. El Comite Inter-provincial de Desarrollo elaborará sus reglamentos internos de funcionamiento.
ARTÍCULO 14.- La prohibición establecida en la segunda parte del Art. CUARTO de la Ley de 8 de febrero de 1984, se refiere a empréstitos no destinados, pudiendo el COMITE INTER-PROVINCIAL autorizar a CORDEBENI para grabar y comprometer el porcentaje de invesiones para obras y proyectos específicos, con sujeción a los procedimientos legales para su contratación y financiamiento.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Planeamiento y Coordinación y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Min. RR.EE. y Culto a.i., Gualberto Mercado Rodriguez, Rene Fernandez Araoz, Hugo Montero Mur, Hernando Poppe, Javier Torres Goitia, Adalberto Kuajara Arandia, Horst Grebe López, Guillermo Moscoso Riveros, Ronanth Zavaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Percy Fernandez Añez, Miguel Urioste, Min. Educación y Cultura a.i.