22 DE NOVIEMBRE DE 1984 .- El Banco Central de Bolivía en el plazo de 30 días deberá fijar el monto del capital mínimo requerido para el funcionamiento de las casas de cambio legalmente establecidas.
DECRETO SUPREMO N° 20616
DR. HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el gobierno constitucional, se encuentra abocado en la reorganización del sistema financiero nacional, tanto en su componente estatal como privado, con el objetivo de readecuarlo para que sirva efectivamente a la reactivación productiva.
Que es atribución del poder ejecutivo, regular los mecanismos de la intermediación financiera, en cuidado de que no se superpongan o sobredimensionen a las necesidades de circulación de bienes y servicios, y no alteren el sistema circulatorio de moneda divisa.
Que se ha establecido el funcionamiento de casas de cambio en articulación con organismos que alteran su naturaleza, intermediando y legalizando actividades ilícitas que tiene que ver con la especulación de divisa-dólar americano, haciendo fluctuar el tipo de cambio irracionalmente, potenciando el mercado paralelo e ilegal del dólar, influyendo en el alza inflacionista y por ende en la reactivación productiva.
Que, junto a otras medidas más relacionadas con el núcleo de la política financiera en el área estatal y privada de las finanzas nacionales, es necesario frenar las actividades especulativas dañinas al quehacer legal financiero del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- El Banco Central de Bolivia en el plazo de 30 días deberá fijar el monto del capital mínimo requerido para el funcionamiento de las casas de cambio legalmente establecidas.
ARTÍCULO 2.- En el plazo de 90 días posteriores a la fijación de los capitales mínimos todas las casas de cambio autorizadas deberán renovar su licencia de funcionamiento ante el Banco Central de Bolivia cumpliendo todos los requisitos de capital mínimo, y organización administrativa actualizada de conformidad con el D.S. N° 19893, de noviembre 17 de 1983, Código de Comercio y Normas Reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 3.- De conformidad con el D.S. N° 19893 de noviembre 17 de 1983, toda compraventa de divisas en vías públicas o por personas naturales o jurídicas no autorizadas constituirá delito de agio, siendo pasibles los infractores al decomiso de la moneda extranjera y a la pena impuesta para este delito por el Código Penal.
ARTÍCULO 4.- El Banco Central de Bolivia ejercerá un control estricto sobre las casas de cambio designando inspectores permanentes en cada uno de estos establecimientos, elevando informes periódicos a su Directorio y al Ministerio de Finanzas. Estos funcionarios rotarán en períodos de tiempo establecidos por el Banco.
ARTÍCULO 5.- Toda persona que denuncie fehacientemente y con éxito las operaciones prohibidas en el artículo anterior, será beneficiada con el 50 % del monto decomisado pagaderos en pesos bolivianos al tipo de cambio oficial vigente en el momento del decomiso, el 50% restante será depositado en el Banco Central de Bolivia en la cuenta del Tesoro General de la Nación.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodríguez, René Fernández Araóz, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Hugo Montero Mur, Javier Torres Goitia, Guillermo Moscoso Rivero, Ronanth Zabaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivero, Antonio Arnéz Camacho, Percy Fernández Añéz, Mario Rueda Peña, Miguel Urioste F. de C.