22 DE NOVIEMBRE DE 1984 .- A partir del l° de noviembre de 1984, debe procederse a reajustar los sueldos o salarios de todos los trabajadores del país tanto del sector público como privado.
DECRETO SUPREMO Nº 20624
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que es deber del Gobierno Constitucional velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de los sueldos o salarios,
Que la escala móvil es el instrumento de recuperación del poder adquisitivo de los sueldos o salarios.
Que según los indicadores económicos disponibles, en los últimos doce meses no se ha registrado una reducción de la producción física, en tanto que el salario ha perdido su poder adquisitivo como consecuencia de la inflación.
Que en el período comprendido entre los meses de noviembre de 1983 y octubre de 1984, el incremento del costo de vida, registrado por el índice de precios al consumidor (I.P.C.) es de 1.255%.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir del 1º de noviembre de 1984, debe procederse a reajustar los sueldos o salarios de todos los trabajadores del país tanto del sector público como privado, de acuerdo a las siguientes normas:
El menor sueldo o salario en cada una de las empresas o entidades públicas o privadas correspondiente al mes de noviembre de 1983 deberá ser multiplicado por 13.55, que es el factor de reposición del poder adquisitivo de los sueldos o salarios de noviembre de 1983.
En todos los casos en los cuales, el menor sueldo o salario multiplicados por el factor de reposición, sea mayor al nivel observado en el mes de septiembre del año en curso, se procederá a calcular el porcentaje en que lo excede. En este mismo porcentaje se reajustaran los demás sueldos o salarios de la planilla de cada una de las empresas o entidades públicas o privadas, correspondientes al mes de octubre de 1984.
En los casos en los cuales el menor sueldo o salario de noviembre de 1983 multiplicado por el factor de reposición sea igual o menor al del mes de octubre de 1984, el mismo, así como el resto de los niveles de la curva salarial se mantienen inalterables.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los beneficiarios rentistas del sector pasivo (jubilados) de listas pasivas (beneméritos de la patria, pensionistas, inválidos y mutilados de guerra) a partir del 1° de noviembre de 1984, percibirán una renta que no deberá ser inferior a 13.55 veces sus rentas, correspondientes al mes de noviembre de 1983.
ARTÍCULO TERCERO.- Los casos particulares no contemplados en el presente Decreto Supremo, serán resueltos por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral , quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodríguez, René Fernández Araóz, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Hugo Montero Mur, Javier Torres Goitia, Guillermo Moscos Rivero, Ronanth Zabaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivero, Antonio Arnéz Camacho, Percy Fernández Añez, Mario Rueda Peña, Miguel Urioste F. de C.