22 DE NOVIEMBRE DE 1984 .- A partir del l° de noviembre de 1984, en vía de compensación por el alza de precios de los artículos de primera necesidad: pan, fideos, carne de res, aceite comestible, azji car, carne de pollo, huevos y café, se otorga un incremento de sueldos o salarios a los trabajadores del país, tanto del sector público como privado de un 33%.
DECRETO SUPREMO Nº 20625
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Constitución Política del Estado establece entre los derechos fundamentales de los trabajadores una remuneración justa.
Que la gravedad de la crisis económica por la que atraviesa el país, hizo imperiosa la necesidad de adoptar medidas de reordenamiento económico, entre ellas, las relativas al alza de precios de artículos básicos de la canasta familiar, a fin de garantizar un normal abastecimiento de los mismos.
Que es deber del Gobierno de la Unidad Democrática y Popular, velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de los sueldos o salarios, otorgando de manera inmediata una compensación salarial por el incremento de precios de los artículos de primera necesidad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir del 1° de noviembre de 1984, en vía de compensación por el alza de precios de los artículos de primera necesidad: pan, fideos, carne de res, aceite comestible, azúcar, carne de pollo, huevos y café, se otorga un incremento de sueldos o salarios a los trabajadores del país, tanto del sector público como privado de un 33%.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La base de cálculo del incremento salarial a que se refiere el artículo precedente, será el sueldo o salario de cada trabajador que resulte de la aplicación del decreto supremo N° 20624, de 22 de noviembre de 1984
ARTÍCULO TERCERO.- Los beneficiarios rentistas del sector pasivo (jubilados) de listas pasivas (beneméritos de la patria, pensionistas, inválidos y mutilados de guerra), percibirán el incremento dispuesto por el presente decreto supremo, de conformidad con el artículo 159 del Código de Seguridad Social y disposiciones legales conexas.
ARTÍCULO CUARTO.- Quedan excluidos de los alcances del presente decreto supremo los trabajadores que tengan pulperías con precios congelados en los artículos que se mencionan en el artículo primero de la presente disposición legal.
ARTÍCULO QUINTO.- Los trabajadores a contrato, a tiempo completo o por horas, percibirán el incremento salarial en forma proporcional a las horas trabajadas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los casos particulares no contemplados en el presente decreto supremo, serán resueltos por el Ministerio de de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El incremento salarial dispuesto por la presente disposición legal, se considerará a cuenta de la próxima aplicación de la escala móvil.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodríguez, René Fernández Araóz, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Hugo Montero Mur, Javier Torres Goitia, Guillermo Moscos Rivero, Ronanth Zabaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivero, Antonio Arnéz Camacho, Percy Fernández Añez, Mario Rueda Peña, Miguel Urioste F. de C.