06 DE DICIEMBRE DE 1984 .- Modificase el Art. 8 del D.S. Nº 19346 de 16-XII-82 en los términos que se detalla.
DECRETO SUPREMO Nº 20642
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que de conformidad al Articulo 8º del Decreto Supremo 19346 de 16 de diciembre de 1982, los pensionistas, invalidos y mutilados de guerra perciben una pensión mensual consistente en el monto fijado corno salario mínimo mensual del sector activo más un porcentaje que va del 55% al 60% extraído de esa pensión y según el grado de invalidez que hayan sufrido en campaña.
Que en virtud al encarecimiento del costo de vida operado en el país y a fin de defender la economía de ese sector pasivo a la Asociación de Mutilados e Inválidos de Guerra ha solicitado la modificación de los porcentajes señalados anteriormente.
Que la Comisión conformada para analizar ese planteamiento luego de los estudios llevados a efecto ha expedido su informe sugiriendo la elevación de esos porcentajes partiendo de un 75% hasta el 100% sin que la aplicación de esa recomendación fuese de gran incidencia para el Tesoro Nacional.
Que es obligación del Gobierno Constitucional velar por el bienestar de los defensores de la heredad nacional tanto más cuando se trata de ciudadanos que en esa actuación patriótica han sufrido diversos grados de incapacidad física.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 8º del Decreto Supremo 19346 de 16 de diciembre de 1982 en los siguientes términos.
Los pensionistas mutilados e inválidos de guerra percibiran una pensión mensual equivalente al sueldo o salario mínimo fijado para el sector trabajador activo, la misma que corresponda a su pensión como benemérit de la patria.
Como pensión de mutilación e invalidéz de guerra este sector percibirá además una suma porcentual extraida sobre la pensión de benemérito señalada en el inc. a) de acuerdo al siguiente detalle:
- Primera Categoria 76%
- Segunda Categoria 82%
- Tercera Categoria 88%
- Cuarta Categoria 94%
- Cuarta Especial 100%
ARTÍCULO 2.- La aplicación de esa nueva escala que fija la pensión de mutilación e invalidéz tendrá vigencia a partir del lº de enero de 1984.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO , Gustavo Fernández Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodriguez, Rene Fernández Araoz, Hugo Montero Mur, Alfonso Camacho, Peña, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Jorge Medina Pinedo, Luís Pommier Gómez, Min. Energía e Hidrocarburos a.i., Guillermo Moscoso Rivero, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Percy Fernández Añez, Miguel Urioste F. de C.