08 DE FEBRERO DE 1985 .- Se establece, tanto para el sector público como para el privado,un porcentaje igual al 30% y 40% del valor neto entregada de las exportaciones de productos y servicios, como margen de utilización inmediata para el sector exportador tradicional y el no tradicional, respectivamente.
DECRETO SUPREMO N° 20707
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario fomentar a la actividad exportadora del país de manera que se verifíque una verdadera reactivación del aparato productivo al mismo tiempo que se incremente la absorción de mano de obra.
Que debido a la diferencia existente entre el tipo de cambio oficial al que los exportadores deben entregar el cien por ciento de sus divisas y al tipo de cambio del mercado paralelo, se dá una situación de verdadero desincentivo a las exportaciones legales, fomentándose por el contrario a las transacciones con el exterior al margen de la legalidad.
Que es necesario ofrecer a los sectores exportadores, un porcentaje de utilización inmediata de las divisas generadas por ellos, además de otros incentivos financieros adicionales para reactivar el proceso productivo del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Se establece, tanto para el sector público como para el privado, un porcentaje igual al 30% y 40% del valor neto entregado de las exportaciones de productos y servicios, como margen de utilización inmediata para el sector exportador tradicional y el no tradicional, respectivamente.
En este sentido, el sector exportador privado no tradicional está obligado a entregar al Banco Central de Bolivia el 60% de las divisas provenientes de la exportación de bienes y servicios, mientras que el sector exportador privado tradicional no minero, esta obligado a entregar el 70% de éstos. Estos porcentajes de entrega obligatoria se liquidaran en el Banco Central de Bolivia al tipo de cambio oficial vigente en el momento de la operación.
ARTÍCULO 2.- Para el uso del 30% correspondiente a exportaciones tradicionales y del 40% correspondientes a exportaciones no tradicionales, por parte las empresas públicas y en función a las normas administrativas y reglamentarias en vigencia, se procederá a la entrega del 100% del valor neto de las exportaciones al Banco Central de Bolivia, institución que en forma inmediata entregará certificados en moneda extranjera que podrán ser utilizados para la importación de materias primas e insumos destinados a la producción, mediante la apertura de cartas de crédito que se realizará necesariamente por intermedio del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- Si el exportador del sector público no tuviera la necesidad de utilizar el porcentaje correspondiente a moneda extranjera podrá, alternativamente, requerir del Banco Central de Bolivia el pago del 100% de su liquidación, en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la liquidación.
ARTÍCULO 4.- Las empresas compradoras y comercializadoras de bienes y servicios destinados a la exportación, darán similar tratamiento a sus proveedores, sobre el monto entregado, de acuerdo a lo previsto en los artículos precedentes, no debiendo excederse, entre exportadores y proveedores, del 30 % o 40 % correspondiente señalados en al Artículo lo del presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- El Banco Central de Bolivia establecerá mecanismo de financiamiento para las actividades de pre-exportación y capital de operaciones de las empresas exportadoras.
ARTÍCULO 6.- Se declara un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la presente disposición, como amnistia para el pago de la multa del 4%, establecida mediante Decreto Supremo No. 19250 de 6 de noviembre de 1982, por el incumplimiento en la entrega de divisas al Banco Central de Bolivia por parte de los exportadores, a fin de que puedan acogerse al mecanismo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- El caso del sector exportador de hidrocarburos, así como el de minerales y metales, será objeto de un reglamento especifico por parte del Banco Central de Bolivia en coordinación con los Ministerios de Energía é Hidrocarburos y de Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO 8.- El sector exportador privado, al obtener un porcentaje de utilización inmediata de sus divisas generales por la venta de bienes y servicios al exterior, queda exceptuado de la asignación de divisas por parte de la Comisión de Operación y Supervisión Cambiaria, debiendo por el contrario, efectuar el descargo por la utilización de los mencionados porcentajes de utilización inmediata, mediante la presentación de las pólizas de importación correspondiente.
ARTÍCULO 9.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO , Federico Alvarez Plata, Min. RR. EE. y Culto a.i., Manuel Cárdenas Mallo, Francisco Belmonte Cortez, Freddy Justiniano Flores, Hugo Montero Mur, César Chavez, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Gonzalo Guzman Eguez, Luís Pomier Gómez, Guillermo Moscoso Riveros, Ronanth Zavaleta Mercado, Emilio Ascarrunz Paredes, Min. Integracion a.i., Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Freddy Peñaloza Orrico.