08 DE FEBRERO DE 1985 .- A partir de la gestíos 1985, modificase el artículo 59o y su reglamento del decreto No. 11154 (modificado).
DECRETO SUPREMO N° 20708
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la intensidad del proceso inflacionario que afecta al país, impone la necesidad de adoptar mecanismos de acción correctiva.
Que el régimen vigente de pagos a cuenta que consigna el impuesto sobre utilidades, toma como referencia el Estado de Resultados de la gestión anterior, criterio que origina un flujo de ingresos de escasa significación por este concepto.
Que para captar los tributos oportunamente, con el propósito de preservar su valor real, es necesario modificar los pagos a cuenta del impuesto a la Renta de Empresa previsto por el decreto No. 11154 (modificado) y puesto en vigencia por el decreto No. 12353 de 12 de septiembre de 1975.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO l.- A partir de la gestión 1985, modificase el artículo 59o y su reglamento del decreto No. 11154 (modificado) ,con el siguiente tenor:
Artículo 59o PAGOS A CUENTA.- Las empresas ingresarán a las Administraciones Distritales los anticipos anuales que fije la reglamentación a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el ejercicio gravable en curso.
Las deducciones sufridas por la empresa en concepto de retenciones por este impuesto, se restarán del impuesto a pagar, en forma que se establece a continuación:
A partir del mes de febrero de la presente gestión, se establece un régimen de pagos a cuenta del impuesto sobre utilidades de las empresas, de acuerdo al siguiente criterio:
Se fija una utilidad presunta del 30% sobre el precio de venta de mercaderías y/o servicios prestados.
Sobre dicha base imponible se aplicará el impuesto del 30%
Este pago a cuenta se liquidará y empozará en forma simultánea con el impuesto sobre ventas y/o servicios prestados.
La suma de los pagos a cuenta, será deducida del impuesto determinado en los Estados de Resultados de la gestión correspondiente.
En el caso de que el importe de los pagos a cuenta sea superior al que resulta de la liquidación final del impuesto a la Renta de Empresas, la diferencia servirá para el pago de futuras obligaciones a cuenta por este concepto.
Las empresas cuyas actividades económicas no concuerdan con el año fiscal y se encuentran autorizadas por la Dirección General de la Renta Interna, conforme al artículo 48o del Reglamento vigente, deberán empozar de acuerdo con lo señalado en el inciso c). Se exceptuan las empresas agrícolas que pagarán el 100% de impuesto, al presentar su Declaración Jurada del ejercicio gravable.
En ningún caso la Administración Tributaria, concederá plazos adicionales para el pago de los anticipos.
ARTÍCULO****2.- Abrógase el decreto No. 16193 de 16 de febrero de 1979.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Federico Alvarez Plata, Min. RR.EE. y Culto a.i., Manuel Cárdenas, Francisco Belmonte Cortez, Freddy Justiniano, Hugo Montero Mur, Cesar Chávez Taborga, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Gonzalo Guzmán Eguez, Luis Pommier Gómez, Guillermo Moscoso Riveros, Ronanth Zavaleta Mercado, Emilo Ascarrunz Paredes, Min. Integración a.i., Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Freddy Peñaloza Orrico.