08 DE FEBRERO DE 1985 .- A partir del 1o de febrero del presente año, se establece el Bono de Compensación con carácter permanente a todos los trabajadores del país,tanto del sector público cono del privado, Se fija dicho bono de compensación en $b. 3,100.000.-. Este bono será cancelado independientemente de sueldo o salario mensual, no debiendo ser considerado para efectos de beneficios sociales aguinaldos, estando exenta de deducciones fisales.
DECRETO SUPREMO N° 20713
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado establece entre los derechos fundametal de los trabajadores una remuneración justa.
Que la gravedad de la crisis económica por la que atraviesa el país, hizo imperiosa la necesidad de adoptar medidas de reordenamiento económico, como la modificación del tipo de cambio y los incrementos de precios en los artículos de la canasta familiar.
Que es deber del Gobierno Democrático velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de los sueldos y salarios, otorgando de manera inmediata una compensación salarial por las medidas económicas dictadas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO l.- A partir del 1º de febrero del presente año, se establece el Bono de Compensación con carácter permanente para todos los trabajadores del país, tanto del sector público como del privado. Se fija dicho bono de compensación en $b. 3.100.000.-. Este bono será cancelado independientemente del sueldo o salario mensual, no debiendo ser considerado para efectos de beneficios sociales, aguinaldos, estando exento de deducciones fiscales.
ARTÍCULO 2.- En aquellos casos de trabajadores permanentes como contrato, que cumplen funciones en jornadas inferiores a lo establecido en la Ley General del Trabajo, percibirán el bono de compensación establecido en el presente Decreto Supremo en forma proporcional a las horas trabajadas.
Se exceptua de este procedimiento a todos aquellos trabajadores cuyas jornadas de trabajo se reputan como completas, en virtud de Convenios o Acuerdos, debiendo percibir en su totalidad el bono de compensación establecido en presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- Los beneficiarios rentistas del sector pasivo (Jubílados), de
listas pasivas (Beneméritos de la Patria, Pensionistas, Inválidos y Mutilados
de Guerra) percibirán el bono de compensación salarial establecido en el
presente Decreto Supremo de
conformidad al artículo 159 del Código de Seguridad Social y disposiciones
legales conexas.
ARTÍCULO 4.- En virtud de los artículos 143 y 44 de la Constitución Política del Estado, que establece que el Gobierno tiene la facultad de formular los planes económicos sociales para el país y que son de ejecución obligatoria, se suspenden o el lapso de 60 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo todos los pliegos salariales, convenios, acuerdos, anticipos, préstamos trámite de Laudos a presentarse y aquellos en proceso y otros similares que tienen relación al régimen salarial, Simultaneamente, se ejercerá el contról de los precios de los artículos de la canasta familiar.
ARTÍCULO 5.- Se prohibe terminantemente a los Ministros de Estado, Presidentes de Entidades, Directores, Gerentes, Directores Ejecutivos y otras autoridades de Instituciones del Sector Público considerados dentro del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas, Corporaciones de Desarrollo, Alcaldías, Prefectura, Empresas Públicas y Mixtas, negociar, aprobar, disponer incrementos salariales ya sean en forma parcial o general, así como racionalizaciones, concesión de bonos de cualquier naturaleza, sin excepción. Las autoridades que incumplieran esta prohibición serán pasíbles a la exoneración de sus cargos, debiendo la Contraloría General de la República girar la correspondiente nota de cargo.
ARTÍCULO 6.- Aquellas Instituciones o Empresas que gozan de pulpería congelada en uno o más artículos de le canasta familiar, serán objeto de reglamentación, en lo que hace al monto de recepción del bono de compensación, por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTÍCULO 7.- Los casos particulares no contemplados en los artículos precedentes serán reglamentados mediante Resolución Suprema.
Los señores Ministros de Estado en los despachas de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes febrero de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Federico Alvarez Plata, Min. RR.EE. y Culto a.i., Manuel Cárdenas, Francisco Belmonte Cortez, Freddy Justiniano, Hugo Montero Mur, Cesar Chávez Taborga, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Gonzalo Guzmán Eguez, Luis Pommier Gómez, Guillermo Moscoso Riveros, Ronanth Zavaleta Mercado, Emilio Ascarrunz Paredes, Min. Integración a.i., Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Freddy Peñaloza Orrico.