25 DE MARZO DE 1985 .- A patir del 1° de de marzo de 1985 se consolida el bono de compensación de $b. 3.100.000.- en base al menor sueldo o salario
DECRETO SUPREMO N° 20741
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo No 20713 de fecha 8 de febrero de 1985, el Gobierno Constitucional ha fijado el Bono de Compensación en la suma de pesos bolivianos tres millones cien mil, para todos y cada uno de los trabajadores del país;
Que el Supremo Gobierno, en ejercicio de sus atribuciones, interpretando el pedido de los trabajadores y, considerando la aguda económica por la que atraviesa el país;
Que es deber del Gobierno Democrático velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de los sueldos y salarios, modificando el tratamiento del Bono de compensación de $b. 3.100.000.-
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir del lo de marzo de 1985 se consolida el bono de compensación de $b. 3.100.000.- instituído mediante Decreto Supremo No 20731 de 8 de febrero de 1985 al menor sueldo o salario (básico) de cada una de las instituciones y/o empresas del sector público y privado. En base al menor sueldo o salario (básico) resultante de la consolidación, se construirán las respectivas curvas salariales, manteniendo las diferencias porcentuales existentes entre los distintos niveles en cada una de las instituciones y/o empresas tanto en el sector público como privado.
ARTÍCULO 2.- En virtud del artículo precedente se establece en $b. 4.035.000 (CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL) el nuevo sueldo o salario (básico) mínimo nacional, teniendo vigencia a partir del lo de marzo de 1985.
ARTÍCULO 3.- En aquellos casos de trabajadores permanentes como a contrato que cumplen funciones en jornadas inferiores a lo establecido en la Ley General del Trabajo, percibirán el incremento que resulte de la consolidación en forma proporcional a las horas trabajadas.
Se exceptúa de este procedimiento a todos aquellos trabajadores cuyas jornadas de trabajo se consideran como completas, en virtud de Convenios, Acuerdo, etc., debiendo percibir en su totalidad el incremento que resulte de la aplicación del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- Se prohibe terminantemente a los Ministerios de Estado, Presidentes de Entidades, Directores, Gerentes, Directores Ejecutivos y otras autoridades de Instituciones del Sector Público considerados dentro del Gobierno Central, Instituciones Descentrales, Corporaciones de Desarrollos, Alcaldías, Prefecturas, Empresas Públicas y Mixtas, negociar, aprobar, disponer incrementos salariales ya sea en forma parcial o general, así como racionalizaciones, concesión de bonos de cualquier naturaleza, sin excepción. Las autoridades que incumplieran esta prohibición serán posibles a la exoneración de sus cargos, debiendo la Contraloría General de la República girar la correspondiente nota de cargo.
ARTÍCULO 6.- Todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo quedan derogadas.
ARTÍCULO 7.- Los casos particulares no contemplados en el presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Edgar Camacho O., Federico Alvarez P., Manuel Cárdenas M., Francisco Belmonte C, Freddy Justiniano F., Hugo Montero M., Cesar Chavez T., Hernando Poppe M., Javier Torres G., Gabriel Porcel S., Luis Pommier G., Guillermo Moscoso R., Ronanth Zavaleta M., Emilio Ascarrunz P., Antonio Arnez C., Mario Rueda P., Percy Fernandez A.