08 DE ABRIL DE 1985 .- Se autoriza al Banco del Estado colocar los recursos de entidades de previsión y seguro social, fondos complementarios que deben traspasarse por la banca privada y depositarse por ese Banco.
DECRETO SUPREMO Nº 20751
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo Nº 20615 de 22 de noviembre de 1984, el Gobierno Constitucional determino la obligatoriedad de traspasar los depósitos en la Banca privada con fondos provenientes de entidades de previsión y seguridad social, fondos complementarios y consejos de vivienda al Banco del Estado en el plazo de treinta días.
Que, la misma disposición otorga a los depositos que se efectúen en el Banco del Estado con los mencionados recursos, el beneficio de la cláusula de mantenimiento de valor sin referirse empero al modo ni condiciones de su colocación en créditos.
Que, no habiéndose cumplido a cabalidad el anterior Decreto Supremo, se hace necesario establecer normas complementarias tendentes a su efectivo cumplimiento y, al mismo tiempo, las condiciones mas adecuadas para que los mencionados sean colocados por el Banco del Estado con cláusula de mantenimiento de valor evitando el deterioro de estos fondos sociales y los consiguientes riesgos de cambio.
Que, asimismo corresponde al Gobierno Constitucional establecer algunas medidas de excepción para estimular la actividad económica y fomentar el ahorro interno nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Banco del Estado colocar los recursos de entidades de previsión y seguridad social, fondos complementarios y consejos de vivienda que deben traspasarse por la banca privada y depositarse en ese Banco, en créditos con cláusula de mantenimiento de valor, con tasas de interés activas que serán fijadas por el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 2.- Los Bancos Privados del Sistema que tengan depósitos de entidades de previsión y seguridad social, fondos complementarios y consejos de vivienda, así como los personeros legales de estas entidades están obligados a traspasar tales fondos al Banco del Estado en las fechas de sus vencimientos, si son depósitos a plazo fijo de la fecha si constituyen depósitos en cajas de Ahorro, a los que se reconocerá desde la fecha de traspaso y depósito efectivo en el Banco del Estado la cláusula de mantenimiento de valor para esa Institución.
ARTÍCULO 3.- Los Bancos Privados renuentes a efectuar el traspaso establecido en el presente Decreto, correrán con la responsabilidad de la cláusula de mantenimiento de valor hasta el momento en que se efectúe el traspaso.
ARTÍCULO 4.- Con la facultad conferida por el Artículo 1365 del Código de Comercio, se autoriza a los Bancos del Sistema pagar y capitalizar intereses en cajas de ahorro en forma mensual.
ARTÍCULO 5.- El Banco Central de Bolivia, de conformidad a las atribuciones que le confieren la Ley del Sistema Financiero Nacional y su Ley Orgánica, autoriza una Regimen excepcional de tasas de interés activas y pasivas compatible con la situación económica por la que atravieza el país, así como porcentajes de encaje legal.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Salud y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de Paz, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Edgar Camacho O., Federico Alvarez P., Manuel Cárdenas M., Francisco Belmonte C., Freddy Justiniano F., Hugo Montero M., César Chávez T., Hernando Poppe M., Javier Torres G., Gabriel Pórcel S., Luís Pommier G., Guillermo Moscoso R., Ronanth Zavaleta M., Emilio Ascarrunz P., Antonio Arnéz C., Mario Rueda P., Percy Férnandez A.