17 DE MAYO DE 1985 .- En todas y cada una de las empresas fabriles del sector publico y privado se deberá proceder a la reconstrucción de la curva salarial.
DECRETO SUPREMO N° 20807
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el D.S. 20741, relativo a la consolidación de $b. 3.100.000.- al menor sueldo o salario básico, se reconstruirá las respectivas curvas salariales, manteniendo las diferencias porcentuales existentes entre los distintos niveles de cada una de las instituciones y/o empresas privadas o públicas;
Que de acuerdo al Decreto Supremo N° 20803 se establece la forma de calcular el factor de reconstrucción de la curva salarial fabril, de acuerdo a sus peculiaridades, por lo que es necesario reglamentar su correcta aplicación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- En todas y cada una de las empresas fabriles, del sector público y/o privado, se deberá proceder a la reconstrucción de la curva salarial, multiplicando el salario básico de cada trabajador al 28 de febrero de 1985 por el factor 4.32 (cuatro, punto treinta y dos) teniendo en cuenta que el salario mínimo fabril a esa fecha era de $b. 1.521.487.- (Pesos Bolivianos UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE 00/100).
ARTÍCULO 2.- En las empresas donde rige el sistema de salarios a destajo o combinados una parte de salario básico a destajo y otra fija, ambos componentes deberán multiplicarse por el factor 4.32 (cuatro punto treinta y dos) .
ARTÍCULO 3.- El 16% (dieciseis por ciento) se calculará de acuerdo al decreto supremo N° 19864 de 4 de noviembre de 1983, o sea sobre el salario mínimo nacional en vigencia; lo que da la suma fija de $b. 645.600.- para todos los niveles salariales; cantidad que deberá sumarse a todos los niveles resultantes de la reconstrucción de la curva; quedando establecido de esta manera el mínimo fabril, a partir del 1o de marzo de 1985, en $b. 7.218.424.- (Pesos Bolivianos SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO).
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, velará por el cumplimiento del cuadro de aplicación del Factor 4.32 en los diferentes niveles salariales, que forma parte de éste decreto supremo reglamentario.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Trabajo y Desarrollo Laboral, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo reglamentario.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos, ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Edgar Camacho O., Gustavo Sánchez S., Elías Gutiérrez A., Francisco Belmonte C., Freddy Justiniano F., Oscar Farfán M., César Chávez T., Hernando Poppe M., Gabriel Porcel S., Luis Pommier G., Guillermo Moscoso R., Adhemar Velarde O. Min. Prev. Social a.i., Emilio Ascarrunz P., Percy Fernández A., Percy Camacho F.