24 DE MAYO DE 1985 .- A partir del 1ro de mayo todos los trabajdores asalariados percibirán un sueldo que no podrá ser inferior a 6.67 veces a sus sueldos o salarios.
DECRETO SUPREMO N° 20832
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que en fecha 12 de, abril de 1984, mediante decreto supremo 20187, se establece la nueva modalidad de aplicación de la Escala Móvil como instrumento de recuperación del poder adquisitivo de los salarios.
Que es deber del Gobierno Democrático velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de los sueldos o salarios reponiendo la pérdida del salario real, debido a la evolución de precios.
Que el crecimiento de precios registrado por el índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), entre los meses de diciembre de 1984 y abril de 1985 fue de 566.50%.
Que para la aplicación de la Escala Móvil, es necesario promulgar el correspondiente instrumento legal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir del l° de mayo de 1985, todos los trabajadores asalariados, percibirán un sueldo o salario que no podrá ser inferior a 6.67 veces sus sueldos o salaraios correspondientes al mes de diciembre de 1984, como aplicación de la escala móvil.
ARTÍCULO 2.- Los trabajadores que entre el l° de enero y el 30 de abril de 1985 recibieron incrementos en sus sueldos o salarios, al margen de lo otorgado mediante los DD.SS. 20713 y 20741 de 8 de febrero y 25 de mayo de 1985, respectivamente, se sujetaran a las siguientes normas.
Si el total del reajuste salarial incluidas las mencionadas disposiciones legales fue mayor al establecido en el presente decreto supremo, la diferencia se consolidará en favor del trabajador, no debiendo recibir ningún incremento salarial por aplicación del presente decreto supremo.
Si el total del reajuste salarial, incluidas las mencionadsas disposiciones legales, fue menor, el trabajador percibirá solamente la diferencia hasta completar el incremento resultante de la palicación del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 3.- A partir del l° de mayo de 1985, se fija el nuevo sueldo o salario mínimo nacional en $bs. 6.240.000.- por lo que ningún trabajador, ya sea del sector público o privado, percibirá una remuneración mensual inferior a éste monto.
ARTÍCULO 4.- Aquel los trabajadores que cumplen funciones en jornadas inferiores a lo establecido por la Ley General del Trabajo, percibirán el incremento establecido en el presente decreto supremo, en forma proporcional a las horas trabajadas.
Se exceptúan de este procedimiento a todos aquellos trabajadores cuyas jornadas de trabajo se toman como jornadas completas en virtud de convenios o acuerdos, debiendo percibir en su totalidad el incremento establecido en el presente decreto supremo.
ARTÍCULO 5.- Mediante Resolución Triministerial expresa, que comprenden a los despachos de Planeamiento y Coordinación, Trabajo y Desarrollo Laboral y Finanzas, el gobierno determinará en el futuro incrementos salariales que respondan inmediatamente a variaciones mensuales de precios determinados por el Gobierno para los principales productos alimenticios seleccionados de la canasta familiar.
ARTÍCULO 6.- Los beneficiarios rentistas del sector pasivo (jubilados) de listas pasivas (Beneméritos de la Patria), pensionistas, inválidos y mutilados de guerra, percibirán el incremento establecido en el presente decreto supremo, de conformidad al Código de Seguridad Social y de disposiciones legales conexas.
ARTÍCULO 7.- Los casos particulares no contemplados en el presente decreto supremo serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Trabajo y Desarrollo Laboral, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Edgar Camacho O., Gustavo Sánchez S., Elias Gutiérrez A., Francisco Belmonte C, Freddy Justiniano F., Oscar Farfán M., Hernando Poppe M., Emilio Ascarrunz P., Javier Torres G., Min. Educación a. i., Gabriel Porcel S., Guillermo Moscoso R., Adhemar Velarde O., Min. Mineria y metalurgia a.i., Percy Camacho F., Percy Fernandez A.