10 DE JUNIO DE 1985 .- Compleméntase el Decreto Supremo No. 20789 de 1O-V-85 mediante las normas de la presente disposición legal.
DECRETO SUPREMO N° 20861
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante Decreto Supremo No. 20789 de 10 de mayo del presente año, se instituye el sueldo mínimo profesional, equivalente a cuatro veces el salario mínimo nacional, como remuneración mínima para todos los profesionales con nivel de licenciatura y titulo en Provisión Nacional.
Que en fecha 14 de mayo próximo pasado se ha dictado la Resolución Tri- Ministerial 063/85, que estalblece el sistema de remuneración profesional en las diferentes disciplinas cuyos servicios requiere la buena marcha de la Administración del Estado.
Que dicho instrumento legal ha incorporado conceptos salariales adicionales al Decreto Supremo No. 20789, haciendo imperativa la necesidad de dictar una norma jerárquica que corrija y regularice la aplicación del salario profesional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Compleméntase el Decreto Supremo No. 20789 de 10 de mayo de 1985 mediante las normas de la presente disposición legal.
ARTÍCULO 2.- La estructura del sueldo o salario profesional comprende los siguientes conceptos:
I Sueldo Básico Profesional Diferenciado.
II Categoría Profesional.
III Bono Funcional Profesional.
IV Bono de Antiguedad.
ARTÍCULO 3.- El sueldo básico profesional diferenciado, es un concepto que está ligado al número de años de estudio académico de las carreras universitarias exclusivamente a nivel de licenciatura, actualmente vigentes en la Universidad Boliviana. Los títulos profesionales otorgados por las Universidades del exterior y convalidados por las Universidades del Sistema y el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, estarán referidos a la duración de las carreras universitarias en el país.
Su cómputo se establece como un múltiplo del salario mínimo nacional vigente según el siguiente detalle:
Tiempo de Formación Académica | Múltiplo del Salario Mínimo Nacional
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1. Cuatro años | 4.
2. Cinco y menos de seis años | 5.5
3. Seis o mas años | 6.
El Sueldo mínimo profesional establecido mediante Decreto Supremo No. 20789, no es acumulable al sueldo básico profesional diferenciado.
ARTÍCULO 4.- Se define la categoría profesional como la formación adicional de post-grado a la especialización adquirida por el ejercicio profesional de una especialidad, estableciéndose para este efecto cinco niveles, los que serán reconocidos solamente el profesional especialización que esté, desempeñando cargos para los que se requiere dicha especialización.
El tiempo de especialización o de los Cursos de Post-Grado se computará a partir de la obtención del título o certificado del curso realizado. Solo se reconocen los cursos de especialización y/o cursos de post-grado que hayan sido cursados después de la obtención del título académico y/o provisión nacional.
Deben considerarse como título y/o certificados válidos los que procedan de organismos e instituciones de enseñanza universitaria o equivalentes reconocidas nacional o internacionalmente.
ARTÍCULO 5.- La remuneración se establece por la naturaleza de los cursos de post-grado o el tiempo de ejercicio profesional de una especialidad.
El cómputo tendrá como base de cálculo el sueldo básico profesional diferenciado, de acuerdo al cuadro adjunto:
III. EL BONO PROFESIONAL
ARTÍCULO 6.- El Bono Funcional Profesional, es un concepto relacionado, solo y exclusivamente, a cargos que implican necesariamente representar y desarrollar funciones de jerarquía técnico administrativas.
Para la aplicación del Bono Funcional se exige que el profesional que ejerce el cargo jerárquico respectivo, cumpla necesariamente con la especialidad o área requerida para el desempeño del mismo.
ARTÍCULO 7.- El Bono Funcional Profesional tiene el principal objetivo de retribuir uniformemente a los profesionales, cuya remuneración tomo como base de cálculo el sueldo mínimo profesional de acuerdo a las estructuras que a continuación se detallan:
FUNCION | Porcentajes
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A) Jefe Médico y/o Gerente Médico Nacionales Director U. Sanit.(regional) y Jefe Médico Regional Grandes Jefes Nacionales (nivel central) (Jefes de Departamento Nacionales del nivel central/MPS) | 80
B) Jefaturas de División Nacional (MSP-NC) Jefaturas de Departamento Unidad Sanitaria | 45
C) Director de Hospital Regional Director de Institutos Nacionales Director de C.S.N. Distrito de Salud Jefe de Sección Director Policlínico Director de Institutos Regionales o C. Salud | 30
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D) Jefe de Departamento Hospital Regional Jefe de División Hospital Regional Jefe de Sección Hospital Regional Jefe de Sala Jefe de Servicio | 15
En el caso de instituciones en las cuales su actual estructura funcional no coincide con la descrita en los cuadros anteriores de médicos y otros profesionales no médicos, para la aplicación del Bono Funcional, deberán homologarse las funciones que tienen en su estructura con esta última y someter la misma para su aprobación a las autoridades de la Dirección de Función Pública del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
IV. BONO DE ANTIGUEDAD
ARTÍCULO 8.- El Bono de Antiguedad será calculado tomando como base únicamente el sueldo básico profesional diferenciado, y la calificación de años de servicios prestados otorgada por la Contraloría General de la República.
V. OTRAS DISPOCICIONES
ARTÍCULO 9.- El ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo comprende a todas las entidades del Sector Público.
Las Corporaciones Regionales de Desarrollo, Instituciones Públicas, Empresas Públicas, Prefecturas y Alcaldías Municipales que actualmente reciben soportes del Tesoro Nacional para el pago de haberes, en ningún caso podrán recurrir a soportes adicionales para hacer frente a las obligaciones emergentes de la aplicación del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 10.- Las Entidades del Sector Público que disponen de propios recursos para el pago de sueldos y salarios a sus funcionarios no podrán solicitar recursos del Tesoro General de la Nación con destino a este propósito. Asimismo, no podrán sobrepasar los alcances de la presente norma legal.
Aquellas Entidades que se hallan imposibilitadas de dar cumplimiento a los, alcances de esta disposición, aplicarán gradualmente la misma de acuerdo a sus disponibilidades financieras, previo análisis y reglamentación de los Ministerios de Finanzas y Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTÍCULO 11. - A efectos de la correcta aplicación de esta norma legal, todas las entidades sin excepción alguna, están en la obligación de presentar las correspondientes planillas de pago de haberes mensuales a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Finanzas, para su correspondiente aprobación con anterioridad del pago.
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones del presente Decreto Supremo tendrán vigencia a partir del 1º de abril de 1985.
ARTÍCULO 13.- Los funcionarios beneficiados con el presente Decreto Supremo, no Podrán percibir gastos de representación, asignación de alquileres y otros conceptos similares.
ARTÍCULO 14.- Quedan derogados todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación Finanzas y Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Edgar Camacho O. Gustavo Sánchez S. Elías Gutiérrez S. Min. Aeronáutica a.i., Francisco Belmonte C., Oscar Farfán M., Javier Torrez G., Hernando Poppe M., Adhemar Velarde O., Freddy Justiniano., Luís Pommier G., Emilio Ascarrunz P. Min. Trabajo a.i., Guillermo Moscoso R., Percy Camacho F., Percy Fernández A., Adhemar Velarde O.