01 DE JULIO DE 1985 .- Se dispone que el valor de los tributos en mora deben ser actualizados mediante la aplicación del índice de Precios al consumidor.
DECRETO SUPREMO N° 20896
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el proceso inflacionario ha alentado lamorosidad, evasión y defraudación de tributos distorsionando de este modo el principio de equidad, respeto a los contribuyentes que cumplen voluntariamente con el pago de sus obligaciones impositivas en los plazos previstos.
Que para corregir esta situación, mediante decreto supremo 20709 de 8 de febrero de 1985 se ha implantado la actualización de los tributos en mora mediante la aplicación del índice de Precios al Consumidor.
Que la utilización del indicado índice como instrumento de aju'te de los tributos en mora, ha originado dificultades en su aplicación, por no contar en forma oportuna con esta información mensual, a su vez los contribuyentes han observado el uso de las tasas de interés sobre el tributo actualizado, indicando que existe una doble actualización.
Que en consideración 4J los aspectos señalados, es necesario modificar el empleo de los índices de ajuste y establecer tasas diferenciales de interés para las obligaciones en mora.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se dispone que el valor de los tributos en mora, deben ser actualizados por períodos mensuales mediante la aplicación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del segundo me,! anterior a la fecha de vencimiento y pago de la obligación impositiva.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los impuestos es mora inferior dentro del mes calendario de su vencimiento no serán objeto de actualización, debiendo pagar elel interés fijado por la Administración Tributaria de conformidad al artículo 59 del Código Tributario.
Los impuestos actualizados devengarán un interés del diociocho por ciento anual (18"/.) computable desde al fecha de vencimiento del tributo.
ARTÍCULO TERCERO.- Las multas deberán ser calculadas sobre el monto del tributo actualizado.
ARTÍCULO CUARTO.- Los pagos diferidas concedidos por la Administración Tributaria de Renta Interna y Aduanas, estarán sujetos a los establecido en el artículo 1 y 2 del presente decreto supremo.
ARTÍCULO QUINTO.- Abrógase el decreto supremo S0709 de 8 de febrero de 1985.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes julio de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Edgar Camacho O., Gustavo Sánchez S., Elias Gutiérrez A., Francisco Belmonte C, Freddy Justiniano F., César Chaves T., Hernando Poppe M., Javier Torres G., Gabriel Porcel S., Luís Pommier G., Guillermo Hoscoso R., Adhemar Velarde O., Emilio Ascarrunz P., Osear Villa U., Percy Camacho F., Percy Fernandez A.