02 DE JULIO DE 1985 .- A partir del 1 de junio de 1985 se establece en $b. 9.000.000 el sueldo o salario mínimo.
DECRETO SUPREMO N° 20903
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que uno de los lineamientos de la Política Salarial del Gobierno Constitucional está dirigida a la fijación de sueldos o salarios mínimos sectoriales en consideración a las particularidades de cada sector.
Que el Art. 52 de la Ley General del Trabajo otorga plenas facultades al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, para la fijación de sueldos o salarios mínimos sectoriales.
Que en base a los principios precedentes, es necesaria establecer una nueva reglamentación salarial para el sector de la Prensa ampliando asimismo el beneficio del bono de movilidad, en consideración a la naturaleza de trabajo que desempeñan los trabajadores de dicho sector.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir del 1 de junio de 1985, se establece en $b. 9.000.000.-(NUEVE MILLONES 00/100 PESOS BOLIVIANOS), el sueldo o salario mínimo para el sector de trabajadores de la Prensa Escrita, de radios (incluye Radio Illimani), y del Ministerio de Informaciones.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Sobre la base del sueldo o salario mínimo establecido en el Art. precedente, debe procederse a construir la curva salarial en cada una de las empresas del sector con variación de múltiplos de 1 a 3.5., bajo el siguiente detalle:
NIVELES SALARIALES PARA LOS
TRABAJADORES DE LA PRENSA
I | Jefe de Redacción | 3.50
Corredor de Estilo | 3.30
Jefe de Informaciones | 3.30
II | Jefe Litaría | 3.00
Jefe Página Cultural | 3.00
Jefe de Cables | 3.00
Jefe de Interior | 3.00
III | Redactor de Planta | 2.75
Coordinador de TV | 2.65
Redactor Reportero | 2.55
Reportero | 2.45
Editor de TV | 2.35
Auxiliar de Cables | 2.25
IV | Jefe de Correctores | 2.15
Correctores Jefe de Reporteros | 2.05
Gráficos | 1.95
Reporteros Gráficos | 1.85
Camarógrafos | 1.75
Dibujantes | 1.65
Radio foto | 1.55
V | Asistente de TV | 1.45
Mensajero | 1.35
ADMINISTRACION
I | Jefe de Contabilidad | 3.5
II | Jefe de Personal | 2.9
Jefe de Publicidad | 2.9
Jefe de Circulación | 2.9
Jefe de Cobranzas | 2.7
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III | Encargado de Sección | 2.5
Tenedor de Libros | 2.3
Operador de Máquina | 2.2
Auxiliar Contabilidad | 2.1
IV | Diagramador | 1.9
Aux. Contables Oficina | 1.75
Secretaria | 1.65
Aux. Publicidad | 1.5
V | Chófer | 1.50
Recepcionista | 1.45
Porteros | 1.4
Mensajeros | 1.35
Serenos | 1
ARTÍCULO TERCERO.- En los casos en los cuales el trabajador percibe a la fecha un sueldo o salario mayor al que resulte de la aplicación del Art. 1 y 2 del presente decreto supremo, el mismo se mantiene.
ARTÍCULO CUARTO.- Amplíese el beneficio del bono de movilidad exclusivamente para el personal de los Departamentos de Redacción de cada medio de comunicación a 10 (diez) pasajes diarios, tomando como monto la tarifa mayor en microbuses dentro de las capitales de departamento consignados en la R.M. No 119/85 de 26 de enero de 1985, manteniendo su modalidad en todos sus alcances.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de julio de mil novecientas ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Edgar Camacho O., Gustavo Sánchez S., Elías Gutiérrez A., Francisco Belmonte C, Freddy Justiniano F., César Chaves T., Hernando Poppe M., Javier Torrez G., Gabriel Porcel S., Luís Pommier, Guillermo Moscoso R., Adhemar Velarde O., Emilio Ascarrunz P., Oscar Villa U., Percy Camacho F., Percy Fernandez A.