08 DE JULIO DE 1985 .- Se establece una cuota nacional máxima de producción para la zafra azucarera de 1985.
DECRETO SUPREMO N° 20907
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la agroindustria azucarera del país por su importancia socio económica en el desarrollo nacional y regional en las zonas productoras, merece una atención adecuada del Supremo Gobierno en la programación y definición de todos los aspectos atingentes a su normal desenvolvimiento,
Que para tal fin, se deben señalar las políticas referentes a la molienda de caña, producción de azúcar y su comercialización, para garantizar un normal y oportuno aprovisionamiento del azúcar a la población, señalando los métodos de comercialización pertinentes que permitan el cumplimiento de este objetivo,
Que el directorio de la comisión Nacional de Estudio de la Caña y del azúcar, ha analizado en su Reunión Ordinaria efectuada del 28 de mayo al 4 de junio del presente año, los aspectos inherentes a la actual problemática agroindustrial azucarera del país, debiéndose en consecuencia, considerar las sugerencias elevadas al Supremo Gobierno, por dicho organismo asesor;
Que el Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones debe señalar la política de precios tanto para la caña de aáucar como para el producto final, dentro de los lineamientos de reactivación .de los sectores productivos del país y en resguardo de los intereses nacionales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Para la zafra azucarera de 1985, se establece una cuota nacional máxima de producción de azúcar de procedimiento de 2.093.000 Toneladas métricas de caña en todo el país, de acuerdo a la siguiente participación por distritos productores:
DISTRITO Santa Cruz Bermejo | PRODUCCION AZUCAR 3.800.000 1.500.000 | CAñA 1.503.000 590.000
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Totales | 4.300.000 | 2.093.000
ARTÍCULO 2.- De la cuota nacional de producción de azúcar señalada en el articulo procedente, los azucareros de los distritos productores de Santa Cruz y Bermejo participarán con: las siguientes cuotas máximas de-producción y comercialización:
TOTAL NACIONAL
4.300.000 3.720.000 230.000 350.000
ARTÍCULO 3.- Las cuotas asignadas a nivel de ingenios señalados en el articulo anterior, son de carácter indicativo y susceptible de modificación por el Ministerio de tlndustria Comercio y Turismo, ^conforme al avance efectivo de la molienda de caña y producción de azúcar por distritos e ingenios cuando programados para la zafra 1985.
ARTÍCULO 4.- El año azucarero corresponde a la gestión 1985/1986, abarcará el periodo comprendido entre el 10 de junio de 1985, y el 31 de mayo de 1986, para la comercialización del azúcar. La cosecha y molienda de la cana de azúcar se iniciará en los distritos productores, el lo de julio del presente año.
ARTÍCULO 5.- Las Federaciones Asociaciones y Organizaciones de Cañeros con los ingenios azucareros a los que proveen de materia prima y Ejecutivas de CNECA» elaborarán en forma conjunta los planes de Zafra donde se asignarán las cuotas de entrega de caña a nivel de agricultor.
Cualquier modificación en los referidos planes de zafra, sólo podrá efectuarse con la participación y de acuerdo tripartito de las partes concurrentes.
ARTÍCULO 6.- Para la regularización de las relaciones contractuales entre industriales azucareros y agricultores cañeros obligadamente en los distritos productores del país, deberán suscribirse los Contratos de zafra respectivos cuyos términos acordados voluntariamente con arreglo al reordenamiento jurídico del país, tendrán vigencia durante la zafra azucarera de 1985.
ARTÍCULO 7.- a) La Cuota de Mercado Interno para 1985 de 3.720.000 quintales de zúcar de 46 kilogramos cada uno fijada en el artículo 2o del presente Decreto Supremo deberá comercializarse hasta el 31 de mayo de 1986.
Las cuotas de esportación de azúcar a los Estados Unidos de Norteamérica fijadas según los artículos 2o y 3o estarán supeditadas a la cuota que le será asignada oficialmente al país correspondiente al año fiscal norteamericano comprendido entre el 1 de diciembre del año en curso y el 30 de septiembre de 1986. Para tal fin los ingenios del país deberán cumplir con las estipulaciones contenidas en él Convenio Internacional del Azúcar de 1984, con las regulaciones de importación de los Estados Unidos de Norteamérica con el Reglamento de Esportaciones de Azúcar aprobado por la Resolución Ministerial No 20559-80 dictada por el. Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en ejecución al articulo 43 el Decreto Ley 18710 de 17 de noviembre de 1981 recabar la Licencia Previa de Exportación con las disposiciones, de apertura de carta de crédito a través del Banco Central de Bolivia. El azúcar como producto no tradicional de exportación se acogerá a los beneficios de disposiciones vigentes a la fecha y aquellas que se dictaran sobre la materia.
Las reservas de Contingencia a las que hace referencia el artículo 2o precedente, corresponden a losexcedentes el artículo 2o precedente, corresponden a los excedentes de la producción de azúcar sin mercado definido, que se obtengan a la finalización de la zafra 1985, una vez cubiertos los requerimientos de consumo interno y exportaciones a los Estados Unidos de Norteamérica. Estas reservas tendrán destino definido inmediatamente se conozcan los resultados finales de producción. Mediante disposición expresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo» preferentemente serán destinadas a cubrir posibles deficiencias en el abastecimiento del mercado interno.
ARTÍCULO 8.- Con el Objeto de lograr un adecuado y oportuno abastecimiento de azúcar el mercado nacional, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, adquirirá de los Ingenios Azucareros la Bélgica, San Aurelio y Santa Cruz de UNAGRO S.A. el 1007. de la cuota de producción que les asigna el artículo 2 y conforme se reprograme de acuerdo al artículo 3» deducida la cuota de exportación a los Estados Unidos de Norteamérica señalado en el referido articulo 2o. Las compras del azúcar a los ingenios privados se efectuarán en la medida en que estos la vayan produciendo» en periodos de 15 dias, hasta completar el 100"/. comprometido. Simultáneamente los ingenios pagarán la caria ingresada en cada período, el mismo día en que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pague a los ingenios.
ARTÍCULO 9.- El financiamiento de las compras de azúcar a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se efectuará mediante Crédito Fiscal a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia a dicha Secretaría de Estado, con cargo al Tesoro General de la Nación para dicha compra.
ARTÍCULO 10.- El servicio y comercialización del azúcar adquirida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, será efectuada a través de la Coporación Boliviana de Fomento, previa suscripción del contrato respectivo donde se contemplarán los costas administrativos y de comercialización del azúcar, una vez deducidos los costos anteriormente mencionados, serán depositados en la cuenta “COMERCIALIZACION AZÚCAR ZAFRA 1985” a ser abierta en el Banco Central de Bolivia, para la amortización del Crédito Fiscal al que se refiere el articulo 9o El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, controlará y autorizará las ventas del azúcar; de su propiedad.
ARTÍCULO 11.- A fin de asegurar el normal desarrollo de la molienda de cana de producción de azúcar de los ingenios azucareros estatales, se autoriza al Banco Central de Bolivia, otorgar prioritariamente, los finaneiamientos necesarios de crédito Warrant a la Corporación Boliviana de Fomento, con destino a los ingenios azucareros de Guabirá e Industrias Agrícolas de Bermejo, previo establecimiento de las condiciones de crédito y la suscripción de los documentos respectivos.
ARTÍCULO 12.- Se fijan los siguientes precios denominados "Precio base actual" vigente al inicio de la zafra azucarera de 1984:
Se establece un precio por tonelada métrica de caña con un contenido de 12"/. de sacarosa puesta en ingenio de TRECE MILLONES 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($B. 13.000.000) Para determinar el precio por toneladade caña con diferente contenido de sacarosa, se utilizará el factor fijo de 0.08334 por grado de sacarosa. Este precio incluye un jornal al trabajador zafrero por tonelada métrica de caña cortada, pelada, despuntada y cargada más el 41.65"/. de recargo por concepto de pago de los beneficios de indeminización, Bono de Fiestas Patrias, Aguinaldo de navidad, dominicales y feriadas, conforme a los dispuesto por el Decreto Supremo No 20255 de 24 de mayo de 1984. El monto de este jornal por T.M. de caña cortada pelada y cargada se establece en $b. 1.300.000.-
El costo industrial por quintal de azúcar blanca de 46 kilogramos envasado y puesto almacén de ingenio en Santa Cruz y Bermejo sin materia prima, es fijado en seis millones cuatrocientos mil 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 400.000).
ARTÍCULO 13.- Se dispone el establecimiento de un sistema periódico de reajuste de precios, a partir de la fecha de inicio de la zafra, tanto para la caña de azúcar a procesarse, como para el azúcar a producirse:
Los Ministros de Planemaiento, Industria y Comercio, Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Finanzas emitirán una Resolución Interministerial conformando una Comisión que con poder de decisión ejecutará la aplicación de la fórmula para el reajuste automático del precio correspondiente. La misma que estará conformada " por Representante del Ministerio de Industria Comerció, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, CNECA, del sector cañero y del sector Industrial Azucarero. La materia prima, previo reajuste en aplicación de la fórmula a que se hace mención en el párrafo anterior, será carneelada quincenalmente.
* La fórmula automática aprobada mediante resolución interministerial a que se refiere el presente artículo.
* Aplicación del índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del mes anterior.
ARTÍCULO 14.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en cumplimiento de sus atribuciones, señalará mediante Resolución Ministerial correspondientes, los precios a nivel mayorista y consumidor en las diferentes plazas de la República.
ARTÍCULO 15.- Los saldas de existencias de azúcar de la producción de 1984 disponibles al lo de junio del presente año, serán comercializados hasta el 15 de julio de 1985, a los precios fijados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 16.- En aplicación del Decreto Supremo No S0518 de 21 de septiembre de 1984, que establece el pago de IV. de impuestos sobre ventas en favor de "C0NVIFAG" y "AFOPAL", establece la siguiente reglamentación para el sector azucarero.
Se aplicará sobre las ventas efectivas de azúcar realizadas en el mercado interno, autorizándose su recargo sobre el precio por quintal de azúcar envasada puesto ingenio.
Que el haber fenecido el afío azucarero 1984/1985, se excluye a la producción azucarera de 1984 de los alcances del Decreto Supremo 20518.
ARTÍCULO 17.- A los efectos de garantizar la cosecha de la caña de azúcar a la que se refiere el articulo lo de la presente disposición legal» se autoriza al Banco Central de Bolivia, refinanciar el crédito de cosecha a nivel de agricultor cañero de los distritos de Santa Cruz y Bermejo de 0.5 hasta UN BILLON DE PESOS BOLIVIANOS, a través del Banco Agricola de Bolivia y/o sistema bancario nacional. Este crédito tendrá carácter de fondo rotativo con una duración de sesenta días calendario, sujeto a una tasa de interés del 20% lineal mensual a partir de la fecha de su desembolso. Los desembolsos deberán efectuarse en forma inmediata a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo. Las condiciones y modalidades de éste crédito a nivel de agricultor serán establecidas por el Banco Central de Bolivia en coordinación con las organizaciones de cañeros.
ARTÍCULO 18.- Para posibilitar el inicio de la zafra azucarera del presente año, se autoriza al Banco Central de Bolivia, con cargo al crédito para compra de azúcar al que se refiere el articulo octavo, conceder al Ministerio de Industria, comercio y Turismo, los fondos, para la adquisición de azúcar a los precios señalados en el artículo Décimo Segunda. De este financiamiento, los ingenios deberán destinar el 60% para el pago de la caña de azúcar procesada.
ARTÍCULO 19.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo décimo cuarto del Decreto Supremo No S0266 de 5 de junio de 1984, y en cumplimiento con regulaciones del Convenio Internacional del Azúcar, del cual Bolivia es país miembro, los ingenios azucareros del país están en la obligación de continuar manteniendo las existencias especiales de azúcar por un total de 166.862 quintales acumuladas al 31 de diciembre de 1984 y que están comprendidos en los saldos finales del año azucarero junio 1984 - mayo 1985, recientemente fenecido, en las' cantidades que' a continuación se, detallan:
INGENIOS. ESTATALES | 113.118 qq
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Guabirá 47.704 qq
Bermejo 65.414 qq
INGENIOS PRIVADOS | 43.744 qq
La Bélgica 16.195 qq
San Aurelia 13.414 qq
Santa Cruz
de Unagro
S.A. 14.021 qq
156.862 qq
Estas reservas solo podrán ser comercializadas previa liberación expresa del consejo Internacional de Azúcar y con autorización del Ministerio de Industria Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 20.- Los aportes considerados dentro del precio de cada tonelada métrica de caña molida con destino a asistencia técnica, organizaciones cañeras y otras instituciones a fines al sector, serán depositados en favor de los beneficiarios de las deducciones efectuadas en las liquidaciones quincenales para el pago de la materia prima recibida.
ARTÍCULO 21.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de .Planeamiento y Coordinación, de Industria, Comercio y Turismo, de Finanzas y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Edgar Camacho O., Gustavo Sánchez S., Elias Gutiérrez A., Francisco Be Imante C, Freddy Justiniano F., César Chaves T., Hernando Poppe M., Javier Torrez G., Gabriel Porcel S., Luís Pommier, Guillermo Moscoso R., Adhemar Velarde O., Emilio Ascarrunz P., Osear Villa U., Percy Camacho F., Percy Fernandez A.