Decreto Supremo N° 2094
27 DE AGOSTO DE 2014 .- REGLAMENTO A LA LEY N° 464, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, DEL SERVICIO PLURINACIONAL DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA.
DECRETO SUPREMO N� 3453
DECRETO SUPREMO N° 2094
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 121 de la Constitución Política del Estado, determina que la víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado.
Que la Ley Nº 464, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, crea el Servicio Plurinacional de Asistencia de la Víctima y regula su estructura, organización y atribuciones.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 464, establece que el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima tiene por finalidad garantizar el acceso a la justicia a la persona de escasos recursos económicos que sea víctima de un delito, brindándole el patrocinio legal, asistencia social y psicológica durante los actos iniciales y el proceso penal hasta la ejecución de la sentencia, promoviendo la reparación del daño y evitando fundamentalmente la revictimización.
Que es imprescindible regular la organización de la entidad descentralizada y las características del Servicio que permitan cumplir sus objetivos en forma progresiva, de acuerdo a las posibilidades operativas, administrativas y presupuestarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO A LA LEY N° 464, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013,
DEL SERVICIO PLURINACIONAL DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 464, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima.
I. El Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, tendrá presencia en todo el territorio boliviano, con domicilio legal en la ciudad de La Paz como sede principal.
II. Las oficinas de Coordinación Departamental, con sedes en las capitales de Departamentos y sus representaciones en los asientos judiciales de las provincias con mayor carga procesal serán implementados de manera gradual.
III. La prestación del servicio de asistencia a la víctima alcanza a los hechos cometidos en la jurisdicción indígena originario campesina y en la jurisdicción ordinaria.
IV. La prestación del servicio de asistencia a la víctima en la jurisdicción indígena originario campesina, se efectuará en el marco de sus mecanismos y procedimientos propios y normativa vigente.
El personal del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, cumplirá los turnos que le sean asignados por el Coordinador Departamental.
DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA
El Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, tiene las siguientes atribuciones:
Además de las establecidas en la Ley N° 464, la abogada o el abogado patrocinante deberá cumplir las siguientes funciones:
Además de las establecidas en la Ley N° 464, la trabajadora o trabajador social deberá cumplir las siguientes funciones:
Además de las establecidas en la Ley N° 464, la psicóloga o psicólogo deberá cumplir las siguientes funciones:
Las servidoras y los servidores públicos dependientes del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima tendrán las siguientes prohibiciones:
CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA
I. El Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, cuando reciba solicitudes de coordinación y cooperación de autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de la Ley Nº 464, deberá observar las siguientes reglas de actuación:
II. Cuando los derechos de la víctima sean susceptibles de vulneración, a solicitud de la misma y a solicitud de las autoridades jurisdiccionales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda, el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, deberá realizar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la Ley Nº 464 las siguientes acciones:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las naciones y pueblos indígena originario campesinos que conformen y consoliden su gobierno indígena originario campesino autónomo, aplicarán su normativa propia para la asistencia a la víctima.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera para el funcionamiento del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, aprobará la reglamentación específica interna necesaria para la implementación de lo dispuesto en la Ley Nº 464 y el presente Decreto Supremo
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.