Abrogada
01 DE AGOSTO DE 1985 .- Autorízase a las instituciones del seguro social básico a prestar atención médica a los hijos de los asegurados hasta que alcancen la edad de 25 a los,que estudien o que se hallen en trabajo de aprendizaje sin percepción de remuneración alguna.
DECRETO SUPREMO Nº 20989
HERNAN SILES SUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que conforme a las regulaciones contenidas en el Código de Seguridad Social, las prestaciones económicas y en especie en favor de los hijos se hallan limitadas hasta la edad de 19 años cumplidos.
Que los diferentes sectores laborales incorporados al campo de la Seguridad Social han solicitado al Supremo Gobierno se amplíe la edad de los beneficiarios o derecho-habientes hijos hasta los 25 años de edad, para tener derecho a las prestaciones del seguro de enfermedad-maternidad únicamente.
Que la modificación de la edad de los hijos y hermanos calificados con derecho a las prestaciones del Seguro Social requiere ser evaluada técnicamente para evitar el desequilibrio financiero del seguro de enfermedad-maternidad empero, en tanto se efectúan los estudios se hace necesaria la adopción de medidas que solucionen los problemas emergentes de la situación que confrontan los asegurados, cuyos hijos han superado la edad máxima para el seguro social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E G R E T A :
ARTÍCULO 1.- Autorízase a las instituciones del seguro social básico y delegado a prestar atención médica asistencial a los hijos de los asegurados hasta que alcancen la edad de 25 años, que estudien o que se hallen en trabajo de aprendizaje sin percepción de remuneración alguna.
ARTÍCULO 2.- Los hermanos calificados con derecho a las prestaciones del seguro social antes de cumplir los 19 años de edad serán considerados para la prestación señalada en el artículo primero de este Decreto Suprema.
ARTÍCULO 3.- Las atenciones médicas que se reconozcan a estos beneficiarios serán facturadas en la proporción de 50% del costo neto de la prestación reconocida, al efecto, las instituciones gestoras aplicarán un plan de amortización del costo de la atención que será cancelada por el asegurado titular del derecho en un plazo que no excedera los 12 meses, debiendo aplicarse a los saldos insolutos una tasa de interés no mayor de 10% mensual.
ARTÍCULO 4.- Los hijos o hermanos que hubiesen contraido matrimonio entre la edad de 19 a 25 años o que hubiesen abandonado el hogar de sus progenitores o hermanos y vivan independientemente, no tendrán derecho a los beneficios del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos correspondientes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Sánchez Salazar Min. RR. EE. y Culto a.i. Elías Gutiérrez A., Freddy Justiniano F., César Chávez T., Javier Torres G., Luis Pommier G., Adhemar Velarde O., Oscar Villa U., Percy Fernandez A., Francisco Belmonte C., Oscar Farfan M., Hernando Poppe M., GabrieI Porcel S., Guillermo Moscoso R., Emilio Ascarrunz P., Percy Camacho F.