01 DE AGOSTO DE 1985 .- Se implanta el Formulario Económico Unico como base para la recopilación de Estadísticas del Sector Manufacturero donde todas las empresas privadas estatales y mixtas están obligadas a presentar el mencionado formulario al Instituto Nacional de Estadística.
DECRETO SUPREMO Nº 21019
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que dentro de la política económica implementada por el Gobierno Constitucional, es necesario sustituir los Decretos Supremos 17595 de 25 de abril de 1966, 12613 de 17 de junio de 1975, 16770 de 11 de junio de 1979 y 19681 de 21 de julio de 1983, por un instrumento jurídico actualizado que garantize una amplia cobertura, calidad y oportunidad en la recolección de información estadística correspondiente a los Sectores Manufacturero (Fabril y Artesanal), Construcción, Minero, Comercio interno, Servicios y los demás sectores comprendidos en la clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU),
Que el Instituto Nacional de Estadística (INE), dependiente del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, por Decreto Ley 14100 de fecha 5 de noviembre de 1976 que crea el Sistema Nacional de Información Estadística, es el organo encargado de centralizar, coordinar y sistematizar la producción y divulgación de las diversas estadísticas que permitan un enfoque real en el estudio de los problemas económicos y sociales del país,
Que es necesario otorgar el Instituto Nacional de Estadística, amplias facultades para el cumplimiento obligatorio y la revisión periódica del Formulario Económico Unico de los sectores mencionados anteriormente, de tal manera que facilite inicialmente una oportuna y adecuada información básica y, posteriormente amplié el alcance de la investigación, a fin de que las instituciones públicas y privadas dedicadas a la elaboración de planes de desarrollo y programación sectorial, disponga de datos completos, confiables y actualizados,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Se implanta el Formulario Económico Unico como base para la recopilación de Estadísticas del Sector Manufacturero (Fabril y Artesanal), Minero, Construcción, Comercio Interno, Servicios y los demás sectores comprendidos en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIB), para todas las empresas del país, cualquiera sea su organización jurídica y tamaño.
Todas las empresas privadas, estatales y mixtas, están obligadas a presentar el mencionado formulario al Instituto Nacional de Estadística en la ciudad de La Paz o en las oficinas Departamentales de Estadística en las ciudades del Interior, durante el periodo de duración de la encuesta.
ARTÍCULO 2.- El Formulario Económico Único podrá ser recabado en el Instituto Nacional de Estadística, Oficinas Departamentales de estadística y Ministerio de Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO 3.- El Comprobante de Presentación del Formulario Económico único debidamente refrendado por el Instituto Nacional de Estadística, será el único documento que acredite el cumplimiento de presentación dé datos estadísticos, según lo establecido en el art. 1° del presente Decreto Supremo. La extensión del Comprobante de Presentación será autorizado una vez que se efectúe la revisión y se de la conformidad sobre la confiabilidad de los datos presentados.
ARTÍCULO 4.- Las empresas deberán recabar el citado Comprobante de Presentación en el Instituto Nacional de Estadística y Oficinas Departamentales de Estadística, previo pago de $b. 250.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS), el mismo que será reajustado de acuerdo al Indice de precio al Consumidor (IPC) mensual. Los fondos recaudados serán depositados en la cuenta de Fondos de Operación del Instituto Nacional de Estadística en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 5.- El Instituto Nacional de Estadística, órgano rector y normativo del Sistema Estadístico Nacional, queda autorizado a modificar cuando el caso lo requiera, el contenido del Formulario Económico Unico, teniendo en cuenta el mejoramiento de las estadísticas sectoriales, en coordinación con el sector respectivo.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el Ministerio de Minería y Metalurgia, el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, a través de sus respectivas direcciones generales e institutos, remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, la relación de datos de registro de las nuevas empresas y/o establecimientos autorizados a funcionar en sus sectores, con la finalidad de mantener actualizado el Directorio Nacional de Empresas y Establecimientos Económicos, como marco del Sistema Estadístico Nacional. Asimismo quedan obligados a remitir dicha información, las Cámaras Nacionales y Departamentales de Industria, Comercio, Minería, Asociación de Mineros, Banco Minero de Bolivia y demás instituciones vinculadas a cada sector.
ARTÍCULO 7.- La información Proporcionada en el Formulario Económico Unico, será estrictamente confidencial y consecuentemente mantenida en absoluta reserva y, en ningún caso será utilizada para fines tributarios, ni en actuados, ni procesos judiciales, debiendo ser publicados y divulgados solo en resúmenes numéricos globales.
Quedan exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido o razón social, domicilio y rama de actividad.
ARTÍCULO 8.- Los funcionarios o empleados que incurrieran en la divulgación de estos datos confidenciales, serán sancionados con la exoneración de su cargo, además de las sanciones establecidas en los artículos 146, 148, y 154 del Código Penal.
ARTÍCULO 9.- Sin la previa exhibición del Comprobante de Presentación Formulario Económico Unico:
La Dirección General de la Renta y sus Administraciones Distritales en el Interior de la República, no recibirán los balances anuales ni darán curso a solicitudes de verificados de solvencia tributaria.
Los trámites de renovación de la Tarjeta Industrial y Cualquier otro trámite, no serán atendidos en la Dirección General de Industrias y en el Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía.
La Dirección Nacional de estadística, negará cualquier trámite y/o solicitud de establecimientos económicos.
La Cámara Nacional de Industria y la Cámara de Minería Mediana, no darán curso a la atención de gestiones de empresas.
El Ministerio de Minería y Metalurgia no dará curso a los trámites de exportación ni exclusiones de regalías e impuestos a la sobreproducción de minerales.
Las Alcaldías Departamentales negarán trámites en sus diferentes reparticiones.
El Comité de Asignación de Divisas o Similares, no darán curso a los requerimientos de adquisiciones de moneda extranjera.
En general ninguna oficina pública o privada podrá dar curso a las gestiones que deseen realizar los establecimientos comprendidos en el art. lo del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- El Departamento de Fiscalización del Banco Central de Bolivia, a petición del Instituto Nacional de Estadística y previa advertencia a los renuentes, ordenará el congelamiento de fondos de sus cuentas en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 11.- Se otorga al Instituto Nacional de Estadística, amplias facultades
para verificar en las propias empresas, la información contenida en el Formulario económico Unico, mediante documentos originales o copias legalizadas de los mismos.
ARTÍCULO 12.- La Empresas y/o establecimientos que no cumplan la presente disposición, se harán pasibles a las sanciones pecuniarias, que también serán reajustadas de acuerdo a las variaciones mensuales del Índice de Precios al Consumidor (IPC), según la siguiente escala:
Fabril: Empresas con más de 5 personas permanentes ocupadas $b. 1.000.000.- por día de mora.
Artesanal: Empresas con menos de 5 personas permanentes ocupadas $b 800.000.- por día de mora.
lra y 2da categoría $b 1.000.000.- por día de mora.
3era y 4ta categoría $b 800.000.- por día de mora.
5ta categoría $b 500.000.- por día de mora.
Comercio al por Mayor (Importación y Exportación) $b 1.000.000.- por día de mora.
Comercio al por Menor $b. 500.000.- por día de Mora.
Más de 5 personas ocupadas permanentes $b 1.000.000.- por día de Mora.
Menos de 5 personas ocupadas permanentes $b 500.000.- por día de Mora.
Minería Mediana $b 1.000.000.- por día de Mora.
Minería Chica y Cooperativas $b 800.000.- por día de Mora.
Los montos a recaudarse por estos conceptos, serán depositados en el Banco Central de Bolivia a la orden del Instituto Nacional de Estadística, y se destinarán a la mejora del Sistema Nacional de Información Estadística.
El pago de multas no liberan en ningún caso a las empresas y/o establecimientos, de la obligación que tienen de presentar el Formulario Económico Único.
Las Empresas que proporcionen datos falsos, se harán pasibles a las sanciones impuestas por el art. 198 del Código Penal. Solamente para este efecto el Formulario tendrá carácter de documento público.
ARTÍCULO 13.- La negativa a la verificación de la información proporcionada, dará lugar a que el Ministerio Público, a sola denuncia del Instituto Nacional de Estadística, requiera formalmente su cumplimiento, bajo conminatoria legal.
ARTÍCULO 14.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, Finanzas, Industria, Comercio y Turismo y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO , Gustavo Sánchez Salazar Min. RR. EE. y Culto a.i. Elías Gutiérrez A., Freddy Justiniano F.,César Chávez T.,Javier Torrez G., Luis Pommier G., Adhemar Velarde O.,Oscar Villa U., Percy Fernandez A., Francisco Belmonte C., Oscar Farfan M., Hernando Poppe M., Gabriel Porcel S., Guillermo Moscoso R., Emilio Ascarrunz P., Percy Camacho F.