01 DE AGOSTO DE 1985 .- Todoslos productores de minerales y metales que operan en el país deberán tramitar con carácter permanente y obligatorio la correspondiente licencia de exportación debidamente visada en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Minería y Metalurgia.
DECRETO SUPREMO Nº 21036
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, es necesario contar con un mecanismo centralizado de recolección de datos y registros estadísticos relativos a la exportación y/o venta interna de minerales y metales en el país.
Que, este sistema permitirá un efectivo conocimiento y control de las ventas externas e internas de minerales y metales y facilitará el seguimiento y administración de programas de financiamiento minero, cuya garantía principal radica en la producción de las empresas prestatarias.
Que, para el cumplimiento de las finalidades señaladas anteriormente, es conveniente que la exportación y/o venta interna de cualquier mineral o metal se, realice utilizando el formulario de “Licencia de Exportación”.
Que, en fecha 9/12/74 mediante Resolución Biministerial No 4527, se estableció con carácter obligatorio y permanente la utilización del formulario. “Licencia de Exportación”, instrumento que sin embargo no se constituyó en el mecanismo adecuado para el logro de todos los objetivos señalados, por lo que se hace necesario contar con una norma de mayor jerarquía legal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Todos los productores de minerales y metales que operan en el país como ser: COMIBOL, empresas mineras medianas y pequeñas, cooperativas, mineras, Banco minero de Bolivia, ENAF, SCMK y empresas comercializadoras legalmente establecidas en el país, deberán tramitar, con carácter obligatorio y permanente, la correspondiente “Licencia de exportación” debidamente llenada y visada en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Minería y Metalurgia, previamente a la exportación y/o venta interna de Cualquier mineral o metal.
ARTÍCULO 2.- Los productores mineros y/o rescatadores que entregan concentrados de estaño y antimonio a la Empresa Nacional de Fundición y complejos de Plomo y Plata a SCMK cuya producción no sea requerida por estas fundidoras, deberán recobrar la correspondiente autorización de dichas empresas para la exportación directa. Tal procedimiento debe ser también seguido por los mineros chicos y cooperativas, cuya producción no sea requerida por el Banco Minero de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- Las aduanas distritales del país para dar curso al trámite de las pólizas de exportación de la referida “Licencia de exportación” debidamente autorizada por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO 4.- La Empresa Nacional de Fundiciones y SCMK, plantas metalúrgicas y empresas comercializadoras de minerales autorizadas legalmente en el país, deberán requerir de los productores la correspondiente “Licencia de exportación” para la venta interna de cualquier tipo de mineral.
ARTÍCULO 5.- Las “Licencias de exportación” serán visadas previamente según su categoría, por la Asociación de Mineros Medianos, Cámara Nacional o Departamental de Minería o Federación Nacional de Cooperativas Mineras.
ARTÍCULO 6.- Se deroga todas las disposiciones legales al espíritu del presente Decreto Supremo.
Los Ministros de Minería y Metalurgia y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Sánchez S. Min. RR.EE. y Culto a.i., Elías Gutierrez Ardaya, Francisco Belmonte C., Oscar Farfán M., César Chávez T., Hernando Poppe M., Javier Torres G., Gabriel Pommier G., Adhemar Velarde O., Guillermo Moscoso R., Emilio Ascarrunz P., Percy Camacho F., Oscar Villa U.