20 DE SEPTIEMBRE DE 1985 .- Autorizar al Ministerio de Energía e Hidrocarburos para que mediante DINE fije las estructuras tarifarias por concepto de energía eléctrica.
DECRETO SUPREMO Nº 21072
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que por Decreto Supremo No. 21060 de fecha 29 de agosto de 1985, e1 Supremo Gobierno de la Nación, ha dispuesto la aplicación de un nuevo sistema económico en el país.
Que por error de adición, el Art. 75, párrafo d) del D. S. 21060 establece una tarifa de 4.5 centavos de dólar americano por KW hora al consumidor industrial de energía eléctrica en las actividades mineras fundiciones e industria asociada, siendo que la tarifa correcta es de 7.5 (siete punto cinco) centavos de dólar americano.
Que el mismo párafo establece que las tarifas eléctricas para uso doméstico se establecerán mediante negociación directa o según contrato que hubiera vigente entre las Empresas Eléctricas y las Alcaldías, con la intervención de la Dirección Nacional de Electricidad (DINE) y de acuerdo al Código de Electricidad.
Que entretanto las Alcaldías conformen sus respectivos Concejos Municipales y Departamentos Técnicos especializado y con personal idóneo, es necesario fijar tarifas eléctricas a las ciudades, pueblos y áreas rurales, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de las empresas generadoras y distribuidoras de energía eléctrica, ya sean estas estatales, privadas o cooperativas.
Que para su mejor aplicación se hace necesario reglmentar varios aspectos del Artículo 75, párrafo d) del Decreto Supremo No. 21060.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Autorizar al Ministerio de Energía e Hidrocarburos para que mediante la Dirección Nacional de Electricidad (DINE) fije las estructuras tarifarias por concepto de energía eléctrica para su aplicación a partir del 29 de agosto de 1985.
ARTÍCULO 2.- Las tarifas a que se refiere al Artículo primero del presente Decreto Supremo, tienen carácter transitorio, y podrán se modificadas por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, mediante DINE, de acuerdo el Código de Electricidad, entretanto se constituyan los respectivos equipos tánicos especializados estables, municipales o regionales que puedan participar efectivamente en la determinación da las tarifas eléctricas.
ARTÍCULO 3.- A partir del primero de enero de 1986, los alcaldes Municipales y sus respectivos Concejos Municipales con la participación de sus equipos técnicos especializados y las empresas o cooperativas que prestan servicios, fijarán tarifas de energía eléctrica para las áreas urbanas de las Capitales de Departamento en estricta sujeción a los dispuestos en el Código de Electricidad.
ARTÍCULO 4.- A partir del primero de enero de 1986, las Corporaciones Regionales de Desarrollo de cada Departamento y las empresas o cooperativas eléctricas que prestan servicios, fijarán las tarifas de energía eléctrica para todos los sistemas eléctricos de servicio público que operan en las áreas rurales y poblaciones menores, fuera de as capitales de Departamento, en estricta sujeción al Código de Electricidad.
ARTÍCULO 5.- Las tarifas de energía eléctrica de venta en bloque de las empresas generadoras, a las empresas o cooperativas distribuidoras, pueblos y clientes similares serán aprobados or el Ministerio de Energía e Hidrocarburos mediante la Dirección Nacional de Electricidad, DINE, de acuerdo al Código de Electricidad.
ARTÍCULO 6.- La tarifa tope de kilowatio hora es de siete punto cinco (7.5) centavos de dólar americano, para consumidores industriales en las actividades mineras, fundiciones e industria asociada. La tarifa por demanda máxima se calculará, en función del factor de carga.
Estas tarifas podrán ser reajustadas por negociación entre partes en base a las disposiciones del Código de Electricidad.
ARTÍCULO 7.- Las facturas en mora por compra o por consumo de energía eléctrica, para la minería, fundiciones e industria en general y las de venta en bloque a las empresas y cooperativas eléctricas distribuidoras, a partir de la fecha serán canceladas al precio de la tarifa vigente al día del pago. Para los propósitos de este artículo, se considera en mora toda factura por venta de energía eléctrica que no hubiera sido cancelada dentro del plazo de 45 días calendario despues de fecha de su emisión.
ARTÍCULO 8.- En todo caso de controversia entre partes en la fijación y determinación de tarifas eléctricas, la Dirección Nacional de Electricidad, como organismo técnico especializado del Poder Ejecutivo actuará como dirimidor a simple solicitud de cualquiera de las partes interesadas.
ARTÍCULO 9.- Hasta el 31 de diciembre de 1985, el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, adecuará el Código de Electricidad al nuevo sistema económico establecido por el D. S. No 21060, debiendo incluirse las operaciones de los sistemas interconectados del país.
ARTÍCULO 10.- Se mantiene el régimen de Revalorización de Activos Fijos previsto en los Decretos Supremos No 14319 de 4 de febrero de 1977, No. 18423 de 26 de junio de 1981 y No 10609 de 22 de noviembre de 1984, para las empresas y cooperativas de servicio público de electricidad, que tienen sus activos fijos expresados en moneda nacional.
ARTÍCULO 11.-Se reitera la vigencia de la Dirección Nacional de Electricidad, DINE, dependiente del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, como máximo organismo especializado del Poder Ejecutivo en el área de energía eléctrica y como entidad fiscalizadora, reguladora y de fomento de la industria eléctrica del país. Todas las empresas y cooperativas generadoras y distribuidoras de energía electrica del país, tienen la obligación de continuar presentando oportunamente los formularios DINE de fiscalización, control y estadística de energía eléctrica para los propósitos de Ley, sometiéndose en caso contrario a las penalidades que determina el Ministerio de Energía.
ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreta Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Energía e Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Barthelemy Martínez, Fernando Valle Quevedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Douglas Ascarrunz Eduardo, Enrique Ipiña Melgar, Néstor Dálenz Mejía, Hugo Rodríguez Serrano, Walter Costas Badani, Sinforoso Cabrera Romero, Mauricio Mamani Pocoaca, Orlando Donoso Torres, Guillermo Riveros Tejada, Carlos Alcides Aliaga Ayoroa, Antonio Tovar Piérola, Reynaldo Peters Arzabe, Fernando Cáceres Díaz.