28 DE SEPTIEMBRE DE 1985 .- Modifícase los artículos 2o y 4o del D.S. No. 5470 dé" 6 de mayo de 1960.
DECRETO SUPREMO Nº 21084
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo 5470 de 6 de mayo de 1960, se estableció montos fijos para las petentes industriales y marcas de fabrica sin que hasta la fecha sus valores tengan actualización.
Que es de imperiosa necesidad el reajustar estos montos con el fin de mantener el valor económico de su creación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Modificanse los artículos 2o. y 4o. del Decreto Supremo No. 5470 de 6 de mayo de 1960, con el siguiente tenor:
ARTÍCULO 2.- Las patentes anuales a que se refiere el Artículo 46o. de la Ley de 12 de diciembre de 1916 y Artículo 4o. del Decreto Supremo No. 4320, se tributarán de acuerdo a la siguiente escala:
En el primer período de 5 años, por cada año …………..$b .13.900.000.-
En el segundo período de 5 años, por cada año…………$b. 9.300.000.-
En el tercer período de 5 años, por cada año…….………$b. 4.600.000.-
Las transferencias de patentes pagaran un impuesto de …$b. 9.300.000.-
Los patentes adicionales pagarán el 50% de las
anualidades fijadas para las patentes principales.
de explotación pagarán un impuesto único de……………$b. 9.300.000.-
por el año que sean concedidas……………………………$b. 9.300.000.-
Impuesto anual de………………………………………….$b.4.600.000.-
social y otras introducidas en patentes vigentes,
pagarán un impuesto fijo de………………………………$b .4.600.000.-
ARTÍCULO 4.- Los tributos a que se refiere el Artículo 5o. del Decreto Supremo No. 4320, se pagarán de acuerdo a lo siguiente:
vigencia de conformidad al artículo 9o. de la Ley
de 1o de enero de 1918, a tiempo de
obtener el certificado de registro……………………….$b. 5.500.000.-
renovadas de conformidad al artículo 18o de la
Ley del 15 de enero de 1918, pagarán un impuesto
computable por período de 10 años, desde la fecha
de su registro, en la siguiente forma:
Acuerdo al inciso a) de este artículo……………$b. 5.500.000.-
Por 2do. período de 10 años……………….……$b 11.000.000.-
Por 3er. periodo de 10 años…………….….……$b 16.600.000.-
Por cada período adicional de 10 años se agregará a
los $b.16.600.000.- ……………… $b 5.500.000.-
proporción por períodos de 10 años, de acuerdo al
inciso b) del presente artículo, bajo conminatoria
de caducidad……………
comerciales, efectuados en el territorio nacional. … $b. 4.600.000.-
de la Ley de 15 de Enero de 1918, aún cuando
ellas comprendan varias o todas las clases de
nomenclatura legal del Art. 37 de la misma Ley
y las marcas de comercio que cursan más de 10
clases, pagarán un impuesto único de ……………… $b. 4.600.000.-
ARTÍCULO 2.- Los impuestos, tasas y patentes señalados en el artículo anterior, se pagarán a partir de la presente gestión hasta el 31 de marzo de cada año, en las dependencias de la Dirección General de la Renta Interna.
ARTÍCULO 3.- Queda facultado el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Renta Interna, a actualizar los valores de los impuestos, tasas y patentes fijas, de acuerdo al índice de precios al consumidor “IPC” y en forma anual.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogados los artículos 9o y 10 del Decreto Supremo No 5470 de 6 de mayo de 1960, por hallarse regulados por disposiciones especiales.
Los señores Ministros de Finanzas, e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Berthelemy Martínez, Fernando Valle, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Bedregal, Douglas Ascarrunz Eduardo, Enrique Ipiña Melgar, Wálter Costas Badani, Sinforoso Cabrera, Néstor Dalenz Mejía, Hugo Rodríguez Serrano, Mauricio Mamani Pocoaca, Orlando Donoso Torres, Guillermo Riveros Tejada, Carlos Alcides Aliaga, Antonio Tovar Piérola, Reynal Peters Arzabe, Fernando Cáceres Díaz.