28 DE OCTUBRE DE 1985 .- Se dispone que las autoridades aduaneras una vez cobrado los impuestos, hagan entrega inmediata de las pólizas de importación a las oficinas a colecturías de la Renta Interna.
DECRETO SUPREMO Nº 21102
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Ley No. 11148 de 26 de octubre de 1973 y 16719 de 5 de julio de 1979, se dispone que los impuestos al Consumo Selectivo, a la Venta en General, y a las Utilidades Presuntas, sean recaudados a tiempo de la importación de los bienes y mercaderías gravadas.
Que para el cumplimiento de la indicadas disposiciones, la Dirección General de la Renta Interna ha instalado oficinas para el cobro de dichos tributos, junto a las dependencias que la Aduana tiene en los recintos de AADAA y AEROPUERTOS INTERNACIONALES.
Que es necesario disponer que el personal pertinente de la Dirección General de Aduanas, a nivel Nacional, preste en forma permanente su eficaz y dedicada colaboración a los funcionarios destacados por la Dirección General de la Renta Interna, y perita a éstos la observación de los despachos aduaneros conforme a lo dispuesto por los Artículos 20o, 21o y 22o del Arancel de Importaciones, y 404 de la Ley Organica de Aduanas, otorgándoles las facultades determinadas por el Decreto Ley de Represión al Contrabando No. 15996 de 19 de Octubre de 1978.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Se dispone que todas las autoridades aduaneras del país, una vez concluído el procedimiento de cobro de los impuestos y derechos arancelarios, hagan inmediata entrega de las pólizas de importación a las oficinas o Colecturías de la Dirección General de la Renta Interna, para la liquidación y recaudación de impuestos a las Ventas, Consumo Selectivo, a la Utilidad Presunta, y Servicios Prestados, requisitos sin el cual las mercaderías importadas no podrán ser desaduanizadas. Lo contrario se reputará como delito de contrabando sujeto a las penalidades de Ley.
ARTICULO 2.- Autorizar a los funcionarios destacados por la Dirección General de la Renta Interna, a formular observaciones, acuses o reparos de los despachos aduaneros, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20o, 21o y 22o del Arancel de Importaciones y 404o de la Ley Orgánica de Aduanas, otorgándoles las facultades determinadas por el Decreto Ley de la Represión del Contrabando No. 15996 de 19 de Octubre de 1978.
ARTICULO 3.- La Dirección General de Aduanas instruirá a todas sus Administraciones, que remitan a la Dirección General de la Renta Interna, hasta el 30 de noviembre del presente año, un informe discriminado por meses y con las características generales, de todos los vehículos importados o ingresados al país para su nacionalización, a partir de la gestión 1983 adelante. Con este propósito, la Dirección General de la Renta Interna acreditará el personal que fuera necesario.
Los señores Ministros de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Berthelemy Martínez, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Douglas Ascarrunz Eduardo, Enrique Ipiña Melgar, Néstor Dalenz Mejía, Hugo Rodríguez Serrano, Walter Costas Badani, Sinforoso Cabrera Romero, Mauricio Mamani Pocoaca, Orlando Donoso Torres, Guillermo Riveros Tejada, Carlos Alcides Aliaga Ayoroa, Antonio Tovar Piérola, Reynaldo Peters Arzabe, Fernando Cáceres Díaz, Fernando Valle Quevedo.