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Decreto Supremo21137 Abrogado

Decreto Supremo N° 21137

Presidencia
Vigente desde 20 de diciembre de 1985

30 DE NOVIEMBRE DE 1985 .- Racionalización del Sistema Salarial y de Seguridad Social del sector público y privado, y creación del Fondo Social de Emergencia para el financiamiento de recursos monetarios.

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3 versiones · desde 20 dic 1985
Última modificación
6 abr 1990
20 dic 19856 abr 1990
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 22468 (6 de abril de 1990)

DECRETO SUPREMO Nº 21137

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que mediante Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 se ha establecido la nueva política económica cuyo objetivo inmediato es detener la hiperinflación, disminuir el déficit fiscal y sentar las bases de reactivación productiva indispensables para retomar la dinámica del desarrollo económico y social del país.

Que es imprescindible impulsar el aparato de producción a fin de estimular la creación de empleos la capacitación y calificación de recursos humanos, en el marco global de un plan social de emergencia, financiado con recursos provenientes de la contribución de los segmentos sociales, con mayor capacidad tributaria y con la capacitación diligente y oportuna de aportes externos;

Que frente al grave deterioro de la economía nacional y de las finanzas públicas profundizado por la crisis mundial del estaño, es deber del Estado procurar la eficacia y productividad del aparato administrativo y adecuarlo a la nueva realidad económica;

Que el régimen salarial en el sector público usa una distorsionada y confusa aplicación, motivando la vigencia de estructuras anárquicas escalas irracionales y salarios desordenados, en muchos casos dispendiosos, con manifiesta desigualdad respecto de algunas entidades que se constituyeron en feudos privilegiados;

Que es imprescindible racionalizar el sistema salarial, en especial del sector público, a base del reordenamiento determinado por el Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, permitiendo cubrir adecuadamente el costo laboral, dentro de las posibilidades reales del Estado, estableciendo una mejor y más justa distribución de los recursos disponibles u evitando la recurrencia a emisiones monetarias inorgánicas que podrían aparejar el retorno peligroso al progreso hiperinflacionario;

Que la asignación de los recursos económicos del Estado es ineficaz e improductiva, a causa del sobredimensionamiento del capítulo de servicios personales del sector público, que impiden la canalización de fondos destinados al mejoramiento de los servicios públicos y a inversiones de rentabilidad social y económica;

Que es justo y equitativo liberar o reducir la carga tributaria en los asalariados de menores ingresos;

Que en la tarea del reordenamiento económico-administrativo de la Nación, es indispensable también, considerar la racionalización del régimen de la seguridad social, para mejorar su estructura y administración, a fin de prestar mejores y eficientes servicios a los asegurados y beneficiarios.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

CAPITULO II
DE LA RACIONALIZACIÓN SALARIAL
Artículo 7°Ámbito de aplicación

El régimen salarial establecido por el presente Decreto Supremo para el sector público integrado por las empresas, entidades, organismos e instituciones estatales de administración centralizada, descentralizada, desconcentrada, autónoma y local, se aplicará con carácter retroactivo a partir del 1o. de agosto de 1985; al Sector Privado, se aplicará únicamente las disposiciones que le sean expresamente referidas.

Artículo 8°Salario Mínimo Nacional

Con carácter retroactivo a partir del 1o. de agosto de 1985 y para los sectores público y privado, se determina el salario mínimo nacional mensual en la suma de TREINTA MILLONES 00/100 DE PESOS BOLIVIANOS ($b 30.000.000.00). Se exceptúa al Magisterio Fiscal cuyos salarios mínimos sectoriales se regulan en aplicación del Código de la Educación Boliviana.

Artículo 9°Anualización y supresión de pagos adicionales

Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad, conforme a lo establecido en el Artículo 13 del presente decreto supremo, y el Aguinaldo de Navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero o especie pulpería subvencionada, sueldos 15, 16, 17 y 18, Aguinaldo de Fiestas Patrias, obsequios, gratificaciones y cualquier participación en utilidades, excepto la prima anual establecida por ley. Bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales a las permitidas por el presente decreto, ni autorizar su pago.

Artículo 10°Prima anual

Las empresas y entidades del sector público comprendidas en la Ley General del Trabajo, además de las remuneraciones citadas en el artículo anterior, pagarán la prima anual como participación de sus trabajadores en las utilidades de acuerdo a la legislación vigente, siempre que el informe de auditoria externa, sobre la gestión respectiva acredita la existencia efectiva de utilidades.

Artículo 11°Racionalización del bono de producción

En el sector público queda eliminado el Bono de Producción que no tenga el carácter de contrato a destajo basado en unidad concreta de trabajo, tarifa y tiempo específico, manteniendo este contrato su naturaleza de incentivo a la productividad. En consecuencia, todo bono de producción u otro incentivo otorgado, que no responda a los requerimientos del contrato a destajo, pagados a julio de 1985, se incorporarán al monto global de salarios a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 del presente Decreto Supremo.

Artículo 12°Subsidio de frontera

Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.

Artículo 13°Racionalización del bono de antigüedad

Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibío por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la Educación Boliviana.

Artículo 14°Horas extraordinarias

Las empresas y entidades reguladas por la ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo.

Artículo 16°Reintegro y devolución

Los anticipos de sueldos y jornales pagados desde el lo. de agosto en el Sector Público, que resultaren inferiores a los montos de remuneración emergentes de la aplicación del presente Decreto Supremo, serán debidamente reintegrados en tres cuotas iguales y sucesivas a partir de las planillas correspondientes al mes de diciembre de 1985. En caso de pagos en exceso, se reembolsará al organismo respectivo mediante descuento de tres cuotas iguales mensuales a partir de diciembre de 1985, el descuento no podrá exceder al veinticinco por ciento (25%) del total ganado mensual.

Artículo 17°Responsabilidad

Se aplicará la Ley del Sistema de Control Fiscal, del Procedimiento Coactivo Fiscal y las sanciones penales que corresponda, contra quienes resulten responsables del pago indebido de bonos salarios y cualquier otro tipo de remuneración ilegalmente concedida. Los ejecutivos de las empresas y entidades del Sector Público están obligados a descontar de la planilla de sueldos, todo anticipo otorgado dentro del mes.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS SALARIALES
Artículo 18°Montos globales de salarios para la Administración Central, Poder Judicial y Magisterio Fiscal

Cada una de las entidades de la Administración Central, Poder Judicial y Magisterio Fiscal únicamente dispondrá mensualmente, de la suma da los siguientes recursos monetarios destinados al pago de todo concepto ordinario o extraordinario de remuneraciones correspondiente a su personal de todo tipo, rango o categoría:

  • Monto total de salarios básicos y bonos (incluído el bono de antigüedad) efectivamente pagados por el Tesoro General de la nación en las planillas correspondientes al mes de julio de 1985.
  • Treinta por ciento (30%) sobre la suma de los conceptos especificados en el inciso precedente. Este porcentaje sustituye al Aguinaldo de Fiestas Patrias, sueldos extraordinarios anuales asignados al 31 de julio de 1985 y cualquier otra forma de remuneración adicional anual insoluta a la misma fecha.
  • Veinte por ciento (20%) adicional sobre el monto establecido en el inciso a) para reducir la diferencia salarial con otros sectores laborales.
  • El monto global constituído por los conceptos detallados en este artículo permanecerá fijo e invariable hasta el 31 de mayo de 1986.

    El servicio exterior de las entidades pertinentes, queda excluído de la aplicación y beneficio del presente decreto supremo.

    Artículo 19°Recursos para las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana

    Las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Boliviana contarán mensualmente, con la suma de los siguientes recursos monetarios destinados al pago de todo concepto ordinario y extraordinario de remuneración correspondiente a su personal de todo tipo, jerarquía, rango o categoría:

  • Monto total de salarios básicos y bonos (incluído el Bono de Antigüedad o Categoría) efectivamente pagados por el Tesoro General de la Nación, en las planillas correspondientes al mes de noviembre de 1985;
  • Monto de la asignación en especie que hubiera existido al 31 de julio de 1985 con los precios vigentes a esa fecha;
  • Quince por ciento (15%) sobre la suma de los anteriores conceptos. Este quince por ciento (15%) sustituye al Aguinaldo de Fiestas Patrias y los sueldos extraordinarios anuales asignados al 31 de julio de 1985, y cualquier otra forma de remuneración adicional anual insoluta a la misma fecha.
  • El monto global, constituído por los conceptos detallados en este artículo, permanecerá fijo e invariable hasta el 31 de mayo de 1986.

    El personal del servicio exterior de las entidades pertinentes, queda excluído de la aplicación y beneficio del presente decreto supremo.

    Artículo 20°Recursos para las entidades y empresas públicas

    Las entidades y empresas públicas sujetas a la Ley General del Trabajo, incluyendo a la Banca Estatal contarán, mensualmente con la suma de los siguientes recursos monetarios, destinados al pago de todo concepto ordinario o extraordinario de remuneraciones correspondientes a su personal de todo tipo, rango o categoría:

  • Monto total pagado por concepto de salarios básicos, en las planillas por julio de 1985;
  • Monto total de los bonos (incluído el bono de antigüedad) legalmente pagados al 31 de julio de 1985;
  • Montos por pérdida de pulpería subvencionada y cualquier otro tipo de salario en especie, legalmente asignado, en precios vigentes al 31 de julio de 1985;
  • Veinticinco por ciento (25%) sobre la suma de los anteriores conceptos. Este porcentaje sustituye al Aguinaldo de Fiestas Patrias y los sueldos extraordinarios anuales asignados al 31 de julio de 1985 y cualquier otra forma de remuneración adicional anual insoluta a la misma fecha.
  • El monto global, constituído por los conceptos detallados en este artículo, permanecerá fijo e invariable hasta el 31 de mayo de 1986.

    El personal del servicio exterior de las entidades pertinentes, queda excluído de la aplicación y beneficio del presente Decreto Supremo.

    Artículo 24°Redistribución salarial

    En los organismos de la Administración Central, y del Magisterio Fiscal el cien por ciento (100%) del monto del salario de todo cargo suprimido será distribuído proporcionalmente, incrementando los salarios del resto del personal hasta alcanzar los niveles señalados en el inciso a) del artículo 22 que antecede. Una vez alcanzados dichos niveles, cualquier remanente del monto salarial global se consolidará un favor del Tesoro General de la Nación.

    En el caso de las entidades y empresas del Sector Público sujetas a la Ley General del Trabajo, se procederá de la misma forma destinándose para el incremento el cincuenta por ciento (50%) del salario correspondiente a todo cargo o ítem suprimido. Los remanentes que se generen una vez alcanzados los níveles de las respectivas escalas, se consolidarán en favor de la correspondiente entidad o empresas.

    Artículo 26°Precios de contrato a destajo

    En las entidades y empresas públicas, la base de cálculo de los precios de contrato aplicable a la unidad de trabajo o avance, no será superior a una relación de dos a uno con referencia al salario básico respectivo.

    CAPITULO IV
    DE LAS RESTRICCIONES EN EL GASTO PÚBLICO
    Artículo 30°Limitación de gastos

    Mientras se apruebe el Presupuesto General de la Nación, quedan expresamente prohibidas:

  • Las adquisiciones de bienes, sean muebles o inmuebles u otras modalidades de activos fijos;
  • Las donaciones, premios o subsidios;
  • Los gastos de agasajos, festejos o celebraciones onomásticas, patrióticas o religiosas, sean personales o por medio de salutaciones o avisos en medios de comunicación social;
  • Los homenajes o ayudas que impliquen afectaciones al presupuesto; y
  • Concesión de préstamos.
  • CAPITULO V
    DE LA RACIONALIZACIÓN DE PERSONAL
    Artículo 31°Racionalización

    Hasta el 31 de mayo de 1986, las entidades del Sector Público ejecutarán programas de racionalización de personal que les permita cumplir sus objetivos, debidamente ajustados a la Nueva Política Económica y a las limitaciones impuestas por la crisis internacional del estado, que afecta sensiblemente los ingresos del Tesoro Nacional y la balanza comercial.

    El personal excedentario que no pueda ser relocalizado en nuevas funciones, será retirado con el pago del beneficio de relocalización establecido por el artículo 56 del Decreto Supremo 21060 cuyos alcances se modifican en la presente disposición legal.

    Artículo 32°Beneficiarios

    Las disposiciones del artículo 56 del Decreto Supremo 21060, se aplicarán solamente hasta el 30 de noviembre de 1985 para todo el personal del sector público. Desde el 1o. de diciembre de 1985 y hasta el 31 de mayo de 1986 se reconoce el pago del beneficio de relocalización solamente al personal del Sector Público de la Administración Central no amparado por la Ley General del Trabajo y para el caso de terminación de la relación de trabajo por decisión del empleador.

    Las empresas y entidades del Sector Público, sujetas a la Ley General de Trabajo, pagarán a sus trabajadores despedidos a partir del 1o. de diciembre de 1985, únicamente la suma que corresponda a los beneficios sociales.

    Artículo 33°Exclusiones

    Se excluye del pago del Beneficio de Relocalización:

  • Al personal destituído por haber incurrido en las causales señaladas en el artículo 28 de la Carrera Administrativa, aprobarla por Decreto Supremo 11049 de 24 de agosto de 1973 y en cumplimiento del Reglamento de Asistencia del Sector Público;
  • A los Presidentes de entidades, directores, ejecutivos y con carácter general toda autoridad de libre remuneración y nombramiento.
  • A los Ministros de Estado, Subsecretarios y Subcontralores
  • Artículo 34°Pagos con cargo al Fondo Social de Emergencia

    Con cargo al Fondo Social de Emergencia, el Tesoro General de la Nación, por cuenta de los empleadores, pagará los beneficios sociales dispuestos por la Ley General del Trabajo y el Bono de Relocalización según corresponda.

    Los finiquitos serán elaborados por los empleadores del Sector Público y verificados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, El pago del Beneficio de Relocalización se tramitar lá por cada entidad acreditando la supresión del ítem y se ejecutar en el término máximo de 15 días a partir del cese de funciones, bajo responsabilidad de quien lo autorizare.

    Artículo 35°Monto y forma de pago

    Los funcionarios y trabajadores de la Administración Central y del Magisterio Fiscal retirados por racionalización de personal, percibirán el pago del Beneficio de Relocalización calculado en base al promedio del total ganado en los últimos tres meses, en los montos y forma de pago que se indica:

  • Los que sean retirados hasta el 31 de diciembre de 1985, el equivalente a doce salarios mensuales;
  • Los que sean retirados hasta el 31 de enero de 1986 percibirán el equivalente a diez salarios mensuales, monto que disminuirá a ocho, seis, cuatro y los salarios mensuales, respectivamente en los meses siguientes hasta el 31 de mayo de 1986;
  • El Tesoro General de la Nación pagará, de una sola vez el monto de dos salarios y el saldo, si hubiere, en cuotas mensuales iguales equivalentes a un salario por mes.
  • Artículo 36°Pago de beneficios sociales

    Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público.

    Artículo 37°Control posterior

    La Contraloría General de la República ejercerá el control posterior externo de los pagos referidos en los artículos 5o, 6o, 35o y 36o del presente Decreto Supremo. Los documentos de pago de Beneficios Sociales y del Beneficio de Relocalización, no requieren refrenda de la Contraloría por constituir conclusión de contrato.

    CAPITULO VI
    DE LOS BENEMÉRITOS DE LA PATRIA
    Artículo 39°Rentas

    Los Beneméritos de la Patria, Pensionistas, Inválidos y Mutilados de Guerra, percibirán el cien por ciento (100%) del salario mínimo nacional mensual establecido en el artículo 8o. del presente Decreto Supremo.

    Los montos no pagados por baja de beneficiarios, a determinarse mensualmente por auditoría de nóminas a cargo de la Contraloría General de la República, se redistribuirá, proporcionalmente entre todos los beneméritos y beneficiarios para mejorar sus rentas.

    CAPITULO VII
    RACIONALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
    Artículo 40°Nuevo ordenamiento

    La estructura institucional del Régimen de Seguridad Social, en los que se refiere a su racionalización, gestión, aplicación de todos sus regímenes, será objeto de una legislación ejecutiva inmediata que se adecúe sistemáticamente al nuevo ordenamiento de la política social que necesariamente debe comprender al Sector Pasivo, Público y Privado.

    Artículo 41°Recursos de las entidades gestoras

    Los recursos monetarios de las entidades gestoras del seguro social básico y complementario, serán obligatoriamente depositados en el Banco Central de Bolivia quedando estrictamente prohibido mantener saldos a su nombre o a nombre de terceros en el Sistema Financiero Nacional o Extranjero, bajo responsabilidad personal de los miembros del Directorio y el Gerente General del Banco y de los ejecutivos de las entidades gestoras.

    Los fondos depositados en el Banco Central de Bolivia tendrán mantenimiento de valor y percibirán la tasa de interés equivalente al LIBOR por los plazos del depósito.

    Los saldos actualmente depositados por los Fondos y Cajas de Seguridad Social en la Banca Nacional, serán transferidos al Banco Central de Bolivia en un plazo de quince días y la fecha de su vencimiento, en cuentaa que se abrirán a nombre de las entidades respectivas.

    Los Bancos que tengan depósitos de las entidades gestoras del Seguro Social básico y complementario enviarán al Banco Central de Bolivia y a la Contraloría General de la República, en el plazo de siete días, un detalle de las entidades depositantes con una especificación de montos, tasas y vencimientos.

    Artículo 42°Incremento de rentas

    En aplicación del artículo 159 del Código de Seguridad Social, se establece el cincuenta y tres por ciento (53%) como incremento ponderado del noveinta por ciento (90%) resultante de la aplicación del salario mínimo nacional mensual fijado por el presente decreto supremo. En consecuencia, las instituciones de Seguro Social deberán reajustar las rentas en curso de pago al 30 de agosto de 1985, con el cincuenta y tres por ciento (53%) de incremento.

    CAPITULO VIII
    DE LA RENTA INTERNA
    Artículo 43°Deducción adicional

    Hasta tanto el Poder Legislativo sancione la Ley de Reforma Tributaria, los contribuyentes de la Quinta Categoría del impuesto a la renta de personas - trabajadores en relación de dependencia - tendrán derecho a una deducción adicional anual, sin perjuicio de las que les corresponde actualmente, equivalente a veinticuatro salarios mínimos nacionales.

    Artículo 44°Nueva unidad tributaria

    El Ministerio de Finanzas calculará la unidad tributaria que corresponda de acuerdo al Salario Mínimo Nacional vigente.

    Artículo 45°Supresión de límite máximo

    Para el cálculo de la conducción básica, se deja sin efecto para los contribuyentes de la Quinta Categoría, el límite máximo establecido por el artículo 2o. del Decreto Supremo Nº 19632 del 28 de junio de 1983.

    Artículo 46°Modificación de escala

    Se modifica en favor de los trabajadores en relación de dependencia, la escala del impuesto a que se refiere el artículo 54a del Decreto Supremo 19632 de 28 de junio de 1983, en la forma que se indica a continuación:

    ESCALA IMPOSITIVA BASICA

    (En Unidades Tributarias)

    Renta Desde Imponibles Hasta Excedente

    Límite inferior Límite Superior IFA a TN %

    0 1 0.00 - 1

    1 3 0.01 1 2

    3 6 0.05 3 3

    6 10 0.14 6 4

    10 15 0.30 10 5

    15 21 0.55 15 6

    21 28 0.91 21 7

    28 36 1.40 28 8

    36 45 2.04 36 9

    45 55 2.85 45 10

    55 65 3.85 55 11

    66 78 5.06 66 12

    78 91 6.50 78 13

    91 105 8.19 91 14

    105 120 10.15 105 15

    120 136 12.40 120 16

    136 153 14.96 136 17

    153 171 17.85 153 18

    171 190 21.09 171 19

    190 210 24.70 190 20

    210 231 28.70 210 21

    231 253 33.11 231 22

    253 276 37.95 253 23

    276 300 43.24 276 24

    300 Adelante 49.00 300 25

    CAPITULO IX
    DEL REGIMEN DE ASISTENCIA DE PERSONAL EN EL SECTOR PUBLICO
    Artículo 47°Reglamento

    Se aprueba el Reglamento de Asistencia en el Sector Público elaborado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en sus ocho artículos para su aplicación al personal de las entidades, empresas y organismos del Sector Público, señaladas en el artículo 3o. de la Ley del Sistema de Control Fiscal aprobada por Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977.

    Artículo 48°Aplicación preferente

    Las entidades del Sector Público, sin excepción incorporarán a sus reglamentos internos las disposiciones contenidas en el Reglamento de Asistencia para el personal en el Sector Público que son de aplicación preferente.

    CAPITULO X
    DE LA INFORMACIÓN Y CONTROL FISCAL
    Artículo 49°Información

    En procura de un efectivo control e información oportuna, hasta el 31 de diciembre de 1986, todas las entidades, empresas y organismos del Sector Público, sin excepción presentarán a los Ministerios de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral las escalas salariales aplicadas en ejecución del presente decreto supremo y un informe circunstanciado sobre su ejecución presupuestaria, incluyendo la racionalización del personal. Dicha presentación se proseguirá mensualmente.

    Artículo 50°Control posterior

    Dentro de los diez días siguientes al pago de haberes, todas las empresas, entidades y organismos del Sector Público, remitirán a la Contraloría General de la República y/o a la Contraloría Departamental que corresponda, la planilla de pago ejecutada en cumplimiento del presente decreto supremo, bajo sanción de congelamiento de cuentas bancarias a sólo requerimiento de la Entidad Fiscalizadora.

    Artículo 51

    Se deroga y abroga todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.

    Los señores Ministros de Estado en los distintos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco años.

    FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Antonio Tovar Piérola, Guillermo Bedregal G., Roberto Gisbert B., Enrique Ipiña M., Douglas Azcarrunz E., Néstor Dálenz Mejía, Walter Costas B.,Sinforoso Cabrera R., HugoRodríguez S., Mauricio Mamani P., Guillermo Riveros T., Orlando Donoso T., Carlos Alcides Aliaga A., Fernando Cáceres Díaz, Reynaldo Peters A.,

    Versión 3 de 3Vigente desde 6 de abril de 1990Hasta 28 de febrero de 1991