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Decreto Supremo 21148

16 DE NOVIEMBRE DE 1985 .- Establecese por una sola vez, un em --prestito forzoso con destino al Fondo Social de Emergencia.

DECRETO SUPREMO N° 21148

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Tesoro General de la Nación requiere de recursos adicionales que, sin acudir a emisiones inorgánicas, respalde el cumplimiento de los fines del Fondo Social de Emergencia creado por D.S. 21137, con el propósito de reactivar el aparato productivo y económico, generar empleos y absorber la mano de obra desocupada, como efecto de la aguda crisis que atraviesa la Nación;

Que esta Crisis ha concitado un movimiento solidario de apoyo internacional expresado en distintas formas de cooperación, sumándose al esfuerzo y sacrificio con que todo el pueblo boliviano esté decidido a enfrentar la recuperación nacional;

Que para el logro de estos objetivos, se requiere canalizar le participación y presencia efectiva de los sectores sociales con mayor capacidad económica, los cuales en razón de su patrimonio y ante la emergencia nacional pueden ser sujetos de empréstito extraordinario y forzoso, compartiendo así la situación aflictiva de los sectores populares más afectados por el flagelo de la inflación.

Que la Constitución Política del Estado, en su Artículo 112, inciso 2o, faculta el Poder Ejecutivo, con carácter excepcional, a imponer, negociar y exigir empréstitos forzosos cuando los recursos ordinarios fuesen insuficientes, tal como sucede en la actualidad con las finanzas públicas debilitadas más por la crisis del mercado internacional del estaño.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (Concepto) Establécese una sola vez, un empréstito forzoso con destino al Fondo Social de Emergencia que se hará efectivo de conformidad a lo previsto en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2.- (Bases) Para determinar el monto del empréstito se tomará como base, las siguientes manifestaciones de patrimonio: la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rústicos, vehículos automotores, yates de recreo y aeronaves; la titularidad de concesiones mineras y contrato- concesión y el patrimonio de las empresas privadas.

ARTÍCULO 3.- (Sujetos) Están obligados al empréstito los siguientes sujetos:

  1. Las empresas privadas (unipersonales o sociedades comerciales) domiciliadas en el país cualesquiera sea su constitución, estructura jurídica o actividad;

  2. Las asociaciones civiles con fines de lucro

  3. Las sucursales, agencia o representaciones en Bolivia de entidades o empresas domiciliadas en el exterior;

  4. Las personas naturales y las sucesiones indivisas;

Estos sujetos serán responsables del empréstito en cuanto sean propietarios, poseedores o titulares al 30 de noviembre de 1985, de los bienes, concesiones u patrimonio a que se refiere el Artículo 2o. que antecede.

ARTÍCULO 4.- (Exenciones) Quedan exentos del empréstito:

  1. Todas las entidades, empresas e instituciones del Sector Público.

  2. Las fundaciones o instituciones no lucrativas (religiosas de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e instrucción , cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, profesionales o gremiales);

  3. Las entidades mutuales, asociaciones y cooperativas de ahorro y préstamos para vivienda

  4. Las comunidades indígenas;

  5. Las sociedades cooperativas;

  6. Las pequeñas explotaciones agropecuarias;

  7. Las Cajas de Seguridad Social y Caja Complementarias;

  8. Las misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y entidades de cooperación económica o de asistencia técnica;

  9. Los sujetos que no sobrepasen el mínimo que para determinados casos, se establece en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 5.- (Determinación del monto del empréstito) El monto del empréstito se determinará en la forma que se indica a continuación;

  1. Bienes inmuebles:

Para la obligación del empréstito, los propietarios efectuarán una declaración jurada del valor actual de su inmueble.

El empréstito será imputable solo a inmuebles cuyo valor exceda a las TREINTA MIL MILLONES 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($us. 30.000.000.000.-).

El importe del empréstito será el uno por ciento (1%) sobre el valor declarado.

Las autoridades respectivas efectuarán una verificación selectiva de las auto evaluaciones, las mismas que serán tomadas legalmente como valor catastral para efectos de expropiación, en su caso.

  1. Predios rústicos:

Cinco millones de pesos bolivianos ($b. 5.000.000.-) por cada hectárea cultivada. Mínimo exento del empréstito: cinco (5) hectáreas.

Cien mil pesos bolivianos ($b. 100.000.-) por cada hectárea de pastoreo (natural o sembrada). Mínimo exento del empréstito cuatro - cientos (400) hectáreas.

Cien mil de pesos bolivianos ($b. l00.000.--) por hectárea no desmontada, sea concesión forestal o para fines agropecuarios. Mínimo exento del empréstito: Diez (10) hectáreas.

  1. Vehículos automotores:

El Importe del empréstito resultará de la aplicación de la siguiente escala:

MODELOS Y EMPRESTITO EN DOLARES
AMERICANOS

CILINDRADA
| 1976-80 | 1981-83 | 1984-86
---|---|---|---

HASTA | 1600 | 100 | 200 | 400
---|---|---|---|---
1601 | 2000 | 200 | 400 | 800
2001 | ADELANTE | 300 | 600 | 1.200

Se calculará el monto del empréstito en el por cuenta por ciento (50%) del valor cincuenta fijado en la escala, para el caso de los vehículos de servicio público inscritos en los registros oficiales.

Los montos establecidos en la escala anterior serán pagados en pesos bolivianos, al tipo de cambio oficial del día.

  1. 1. Yates de recreo: Cinco por ciento (5%) de su valor actualizado.
    
  2. 2. Aeronaves: Tres por ciento (3%) sobre valor CIF ex-aduana.
    
  3. 2.       1. Concesiones mineras y contratos-concesión :
    

Cincuenta por ciento (50%) del valor de la patente minera anual, por cada pertenencia minera fijada en el Artículo 52 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985.

  1. 2.       2. Patrimonio de empresas privadas: 
    

Uno por ciento (1%) sobre el patrimonio neto según el Balance General al 31 de diciembre de 1985, incluyendo la revalorización de activos dispuesta por el Artículo 140 del Decreto Supremo 21060, Del monto así determinada se podrá deducir el valor depositado del empréstito correspondiente a los incisos a), b), c), d), e), y f) del presente Artículo.

ARTÍCULO 6.- (Recaudación) La recaudación del empréstito estará a cargo del Ministerio de Finanzas a través de los Bancos del Sistema Financiero Nacional, mediante depósitos en la Cuenta "Fondo Social de Emergencia", abierta por el Tesoro General de la Nación en el Banco Central de Bolivia.

Las personas obligadas a este régimen presentarán una declaración jurada en formulario oficial valorado. Un duplicado de éste se adjuntará a la Boleta de Depósito y quedará en poder del Banco receptor. El original permanecerá en poder del titular del empréstito, con la finalidad de acreditar el cumplimiento ante los organismos de control y fiscalización.

El original y fotocopia del comprobante de depósito bancario y de los documentos que exterioricen la base de determinación del empréstito, eran presentados al Ministerio de Finan - zas para su registro. El original del Comprobante de Depósito registrado por el Ministerio de Finanzas, será devuelto el titular del empréstito y servirá de documento suficiente para la devolución del empréstito.

ARTÍCULO 7.- (Transferencia de fondos) Los importes recibidos por los Bancos del Sistema Financiero Nacional por concepto de empréstito forzado, serán transferidos a la Cuenta FONDO SOCIAL DE EMERGENCIA del Banco Central de Bolivia, dentro de las cuareinta y ocho horas de su depósito. Dada la naturaleza y destino del empréstito que responde a la situación de emergencia nacional, los Bancos no percibirán retribución alguna por sus servicios.

ARTÍCULO 8.- (Plazos) El empréstito se hará efectivo hasta el 28 de febrero de 1986, tratándose de los bienes referidos en los incisos a) al f) inclusive del artículo 5° del presente decreto y hasta el 30 de abril del misma año para los pagos sobre patrimonio de empresas privadas. El plazo será improrrogable.

En casos de mora se recalculará el empréstito con un índice de mantenimiento de valor, más el interés bancario comercial. Las sumas no depositadas dentro del plazo establecido, se tendrán por acreencias tal Estado y se procederá a su cobro por la vía coactiva fiscal.

ARTÍCULO 9.- (Control) Para controlar la, el cumplimiento del empréstito, a partir del 1 de mayo de 1986, que exigirá la presentación de la fotocopia del Comprobante de Depósito, debídamente legalizada como requisito previo para los actos, ante las autoridades, funcionarios y entidades que se indica:

  1. Las Notarias de Fé Pública, de Minería y de Gobierno, para protocolizar actos relativos a los bienes sobre los cuales recae el empréstito.

  2. Las autoridades, funcionarios y empleados del Banco Central de Bolivia y de los demás y bancos estatales y privados para toda operación bancaria, incluyendo participación en el Bolsín.

  3. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, y su respectiva red de distribución de carburantes a nivel nacional, para la venta de éstos.

ARTÍCULO 10.- (Devolución del empréstito) será devuelto por el Tesoro General de la Nación, con mantenimiento de valor, en tres cuotas iguales anuales y consecutivas, a partir del lo. de enero de 1987.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco años.

FDO. VICTOR, PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Barthelmy Martínez, Fernando Valle Quevedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Douglas Ascarrumz Eduardo, Enrique Ipiña Melgar, Néstor Dalenz Mejía, Hugo Rodriguez Serrano, Walter Costas Badani, Sinforoso Cabrera Romero, Mauricio Mamani Pocoaca, Orlando Donoso Torres, Guillermo Riveros Tejada, Carlos Alcides Aliaga Ayoroa, Antonio Tovar Piérola, Reynaldo Peters Arzabe, Fernando Cáceres Díaz.

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