06 DE ENERO DE 1986 .- Se modifica el Art. 5o. del Decreto Supremo No. 21148 (Ref. Empréstito Forzoso G-1440).
DECRETO SUPREMO N° 21166
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo 21148 de 16 de diciembre de 1985, el Supremo Gobierno con la facultad conferida por el artículo 112, numeral 2 de la Constitución Política del Estado, ha establecido un Empréstito Forzoso con destino al Fondo Social de Emergencia creado por Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Que es necesario adecuar los alcances de dicho régimen de emergencia beneficiando a los sectores sociales de menor capacidad de pago.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se modifica el artículo 5o del Decreto Supremo 21148 en la siguiente forma:
- El segundo parágrafo del inciso a) dirá:
" El empréstito será imputable solo a inmuebles cuyo valor en pesos bolivianos exceda al equivalente de cuarenta mil dólares americanos ($us. 40.000.) según el tipo de cambio vigente el día del depósito del empréstito. El empréstito se hará efectivo sobre el valor que exceda a la suma de cuarenta mil dólares americanos.
- La escala del inciso c) dirá:
CILINDRADA | AÑO DE | EE.UU. y | ASIA | LATINO
---|---|---|---|---
FABRICACION | EUROPA | AMERICA.
800 - 1600 | 1985 - 1986 | 300 | 150 | 75
---|---|---|---|---
1983 - 1984 | 240 | 120 | 60
1981 - 1982 | 180 | 90 | 45
1601 - 1800 | 1985 - 1986 | 600 | 300 | 150
1983 - 1984 | 480 | 240 | 120
1981 - 1982 | 360 | 180 | 90
1801 - 2000 | 1985 - 1986 | 900 | 600 | 300
1983 - 1984 | 720 | 480 | 240
1981 - 1982 | 540 | 360 | 180
2001 - Adelante | 1985 - 1986 | 1.200 | 900 | 600
1983 - 1984 | 960 | 720 | 480
1981 - 1982 | 720 | 540 | 360
Los propietarios de vehículos cuyo año de fabricación fuera anterior a 1981, quedan exentos del empréstito. Los propietarios de vehículos adquiridos con posterioridad al 30 de noviembre de 1985, y que hubiesen sido fabricados a partir de 1981, quedan obligados al empréstito".
ARTÍCULO 2.- Añádese al Art. 80. el siguiente parágrafo:
"Los sujetos del empréstito gozarán de descuentos, sobre el monto que deben aportar„ del 25% a los que le hicieren hasta el 31 de enero de 1986, y del 15% a quienes aportaren hasta el 15 de febrero de 1986".
ARTÍCULO 3.- El parágrafo segundo del Art. 6o. se modifica en la siguiente forma:
"Los personeros obligados a este régimen presentarán una declaración jurada en formulario oficial, que será otorgado gratuitamente. Un duplicado de éste se adjuntará a la Boleta de Depósito y quedará en poder del Banco, receptor. El original permanecerá en poder del titular del empréstito, con la finalidad de acreditar el cumplimiento ante los organismos de control y fiscalización".
ARTÍCULO 4.- Se modifica el Art. 10 o. de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 10.- (Devolución del empréstito) Elmonto del empréstito será devuelto por el Tesoro General de la Nación, con mantenimiento de valor, en tres cuotas iguales anuales y consecutivas a partir del primero de enero de 1987, Alternativamente y a partir de la misma fecha, el monto total o parcial, también con mantenimiento del valor, podrá ser utilizado por el tante para cubrir obligaciones fiscales en la Renta o Aduana con destino al Tesoro General de la Nación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Barthelemy Martinez, Fernando Valle Quevedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Guillermo Bedregal Gutierrez, Douglas Ascarrunz Eduardo, Enrique Ipiña Melgar, Nestor Dalenz Mejía, Hugo Rodriguez Serrano, Walter Costas Badani, Sinforoso Cabrera Romero, Mauricio Mamani Pocoaca, Orlando Donoso Torres, Guillermo Riveros Tejada, Carlos Alcides Aliaga Ayoroa, Antonio Tovar Piérola, Reynaldo Peters Arzabe, Fernando Cáceres Díaz.