22 DE ABRIL DE 1986 .- El monto total del incremento por la revalorización técnica obligatoria de los activos fijos. dispuesta por el ARt. 140 del D.S. Nº 21060 pagará al Estado el 2% establecido por el Art. 2 del D.S. Nº 17240 de 3 de marzo de 1980.
DECRETO SUPREMO N° 21241
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O
Que el decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 dispone la revalorización técnica obligatoria de los activos de todas las empresas públicas, privadas y mixtas, en base al decreto supremo 17240 de 3 de marzo de 1980, que grava con el dos por ciento la diferencia entre los nuevos valores y los contables netos anteriores, pago que inclusive el artículo 46 del decreto ley 11154 de 26 de octubre de 1973 permite sea hasta un cinco por ciento;
Que es de interés nacional poner en ejecución inmediata las disposiciones legales supra citadas, para una oportuna percepción de .recursos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ACTÍCULO 1.- El monto total del incremento por la revalorización técnica obligatoria de los activos fijos, dispuesta por el artículo 140 del decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 pagará al Estado el dos por ciento (2%) establecido por el artículo 2º del decreto supremo 17240 de 3 de marzo de 1980 dentro de la permisión del artículo 46 del decreto ley 11154 de 26 de octubre de 1973.
ARTÍCULO 2.- Están sujetas al pago indicado en el artículo 1°, todas las empresas públicas, privadas y mixtas, por la totalidad de sus activos fijos radicados en el país; existentes al 31 de diciembre de 1985, aunque éstos no tuvieran valor residual a esa fecha.
ARTÍCULO 3.- Constituye base imponible del pago, el monto por revalorización, que será determinado por la diferencia entre los nuevos valores de los activos fijos que resulten de la revalorización y los anteriores valores en libros, al 31 de diciembre de 1985.
ARTÍCULO 4.- El plazo para la presentación de la declaración y pago fenece el 15 de mayo del 1986. Se autoriza al Ministerio de Finanzas otorgar un descuento por el pago total al contado, así como conceder facilidades para su cancelación.
ARTÍCULO 5.- El pago determinado en este decreto será deducible, para la determinación de la utilidad imponible.
ARTÍCULO 6.- Están exentas del pago: las asociaciones, fundaciones e instituciones no lucrativas comprendidas en el artículo 5º del decreto 11154 y las actividades de minería, hidrocarburos y energía eléctrica, por tener regímenes especiales.
ARTÍCULO 7.- La falta de presentación de las declaraciones y pago, dentro del plazo previsto, dará lugar a la determinación de la obligación en forma presuntiva, para su correspondiente cobro coactivo de conformidad a normas legales vigentes.
ARTÍCULO 8.- Si el Congreso Nacional aprobase el capítulo concerniente al impuesto especial a la regularización impositiva contenido en el proyecto de reforma tributaria, que se halla bajo su consideración, el pago señalado en el artículo 1º de este decreto supremo será descontado de aquél.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M. , Fernando Valle Q. , Juan L. Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc, Roberto Gisbert B., Walter Ríos Gamboa, Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandóval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D. , Antonio Tovar P.