22 DE ABRIL DE 1986 .- (CONSOLIDACIÓN DE BONOS).- Se extienden los alcances del Art. 58 del D.S. Nº 21060 en favor del sector pasivo, de biendo consolidarse a la renta total en curso de pago las duodécimas correspondientes del aguinaldo de Fiestas Patrias y de la Renta 15.
DECRETO SUPREMO N° 21242
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CON S I D E R A N D O:
Que es necesario reglamentar la aplicación del artículo 42 del DEcreto Supremo No. 21137 de 30 de noviembre de 1985, referido al incremento de rentas al sector pasivo de la seguridad social, permitiendo un tratamiento similar al aplicado a los trabajadores activos.
Que asimismo debe regularizarse el reconocimiento de la renta mínima, su nivelación, reembolso por reajustes, cumplimiento de la prima perpetua señalada en el D.S. Nº 20988 de 1º de agosto de 1985 y otros aspectos relacionados con el tratamiento al sector pasivo dependiente del sistema de seguridad social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (CONSOLIDACION DE BONOS): Se extienden los alcances del artículo 58 del D.S. No. 21060 en favor del sector pasivo, debiendo en consecuencia, consolidarse a la renta total en curso de pago (renta básica, más renta complementaria y bonos del Estado) las duodécimas correspondientes del aguinaldo de Fiestas Patrias y de la Renta 15, a partir del 1º de agosto de 1985. Sobre cada renta así consolidada se aplicará el incremento del 53% que dispone el artículo 42 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985.
ARTÍCULO 2.- (RENTA MINIMA): Se establece la renta mínina de vejez, invalidez e incapacidad permanente total del seguro de riegos profesionales equivalente al 90% del salario mínimo nacional establecido en el artículo 8º del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985. Las rentas de incapacidad permanente parcial así corno las rentas de derecho-habientes serán reajustadas en función del 90% del salario mínimo nacional, aplicando al mismo, los porcentajes de renta vigentes al mes de agosto de 1985.
ARTÍCULO 3.- (NIVELACION DE RENTAS MINIMAS): Si por efecto de la aplicación del punto primero de este Decreto Supremo, las rentas reajustadas fueran inferiores a la renta mínima señalada en el puntó anterior, estos será incrementados hasta alcanzar los valores correspondientes, nivelación que serán financiados en forma proporcional por las Cajas Básicas o Delegadas y por los Fondos Complementarios.
ARTÍCULO 4.- (DE LA COORDINACION DE INFORMACIONES): Para hacer efectiva la aplicación de la renta mínima, los Fondos Complementarios presentarán a las Cajas Básicas, la primera copia de 1a planilla de rentas complementarias al mes de agosto de 1985, en base a las cuales las Cajas Básicas procesarán las planillas consolidadas (renta básica, más renta complementaria, más bonos del Estado), a la que se sumará la duodécima del aguinaldo de fiestas patrias y de la reí 15 respectivamente. Sobre el consolidado anterior, se aplicará el 53% con cargo al Tesoro General de la Nación. La nivelación a la renta mínima consistirá en el reajuste necesario para llegar a las rentas establecidas en el artículo segundo del presente Decreto Supremo, incremento que se efectuará con cargo a los recursos propios de las Cajas Básicas y Fondos Complementarios en forma proporcional.
ARTÍCULO 5.- (MANTENIMIENTO DEL VALOR DE LA RENTA BASICA Y COMPLEMENTARIA): Independiente de los incrementos a que se refieren los puntos primero, segundo y tercero del presente Decreto Supremo, las instituciones gestoras de los seguros básicos, delegados y complementarios, procesarón incrementos de rentas en las pensiones en curso de pago, en base a la mayor recaudación de ingresos registrados en determinado período de tiempo (bi-mensual, trimestral, etc.) , aplicando para ello el ajuste automático de rentas que señala el artículo séptimo del D.S. Nº 20991 de lº de agosto de 1985; sin embargo, para hacer efectivas las bases técnicas ylegales del sistema complementario, las rentas mínimas que reconozcan los Fondos Complementarios, a partir del primero de enero de 1986 para las rentas de vejez e invalidez, serán equivalentes al 40% del salario promedio de cotización, en tanto que para las rentas de incapacidad permanente total del seguro de riesgos profesionales, la renta mínima será equivalente al 45% del salario promedio. Las rentas de viudedad, orfandad, padres y hermanos, así como las de incapacidad permanente parcial de riesgos profesionales, serán calculados aplicando el salario promedio de cotización y el porcentaje de renta de cada una de ellas, vigentes al 31 de diciembre de 1985.
El salario promedio de cotización será calculado periódicamente por cada Fondo Complementario, tomando para ello el total de los salarios referidos a un mes y dividido entre el número de trabajadores que dieron orígen al total de salarios mensuales. El incremento períodico que se registre por aplicación de la renta mínima en función del salario promedio, será financiado directamente por cada uno de los Fondos Complementarios con cargo a sus propios recursos.
ARTÍCULO 6.- (DEL REEMBOLSO DEL AGUINALDO): Para hacer efectivo el reembolso del aguinaldo a que se refiere el punto c) de la Circular de fecha 13 de diciembre de 1985 del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, las Cajas Básicas presentarán al Ministerio de Finanzas la planilla de rentas, preparada en base a las normas contenidas en los puntos primero, segundo y tercero del presente Decreto Supremo. Los Fondos complementarios solicitarán el reembolso directamente a las Cajas Básicas, una vez que estas se hubiesen recibido los recursos económicos respectivos del Tesoro General de la Nación
ARTÍCULO 7.- (PRIMA PERPETUA):En aplicación de las determinaciones adoptados por el D.S. Nº 20988 de 1º de agosto de 1985 que establece la modalidad de pago de las obligaciones emergentes de la aplicación del artículo 159 del Código de Seguridad Social a través de primas perpetuas, se dispone que las instituciones del seguro que aplican las normas previstas por el Código de Seguridad Social para la calificación y reconocimiento de las prestaciones de los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, presenten al Instituto Boliviano de Seguridad Social , hasta el día 20 de marzo del presente año, el informe técnico actuarial mediante el cual se demuestra el valor actual al que alcanzan los bonos del Estado al 28 de febrero de 1986.
ARTÍCULO 8.- (DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL ESTADO): El Tesoro General de la Nación a partir del mes de marzo de 1986, procederá únicamente al pago de la prima perpetua calculado en base al valor actual de las obligaciones a la tasa de interés del 6% anual. Para hacer efectivo este pago, el Tesoro General de la Nación procederá al pago simultáneo de la prima perpetua y el aporte Estatal del 1,5 % a que se refiere el artículo 20 del D.L. 10173, de 28 de marzo de 1972, de manera de evitar la iliquidez de las instituciones del seguro social, pago que podrá efectizarse a través de la aplicación del punto d) del artículo primero del D.S. No. 20988 de primero de agosto de 1985.
ARTÍCULO 9.- (DEL SEGURO SOCIAL BANCARIO): Las obligaciones emergentes de la aplicación del artículo 159 del Código de Seguridad Social, transformadas en prima perpetua, para el sector bancario se harán efectivas a partir de la creación del Seguro Social Bancario conforme a lo señalado en el artículo 5º del D.S. 20988 ya referido.
Entre tanto se cree el Seguro Social Bancario, los Fondos de Empleados pagarán directamente los incrementos de la aplicación del artículo 159 del Código de Seguridad Social y su Reglamento.
ARTÍCULO 10.- (DE LA PRESENTACION DE PLANILLAS): El Instituto Boliviano de Seguridad Social, reglamentará y proporcionará el modelo de planilla a ser elaborada, debiendo las instituciones del seguro social que procesen planillas conforme al presente Decreto Supremo presentar una copia al Instituto Boliviano de Seguridad Social para su revisión y análisis.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas y de Previsión Social y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle, Q., Juan L. Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc, Roberto Gisbert B., Walter Ríos Gamboa, Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandóval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya. V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., .Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P.