16 DE MAYO DE 1986 .- Se otorga a COMIBOL, en calidad de concesión, todas las áreas comprendidas entre el limite Este de su concesión minera "San Antonio del Rio" y el límite Internacional con el Brasil sobre los / ríos Mamaré y Madera,con excepción de 'las áreas comprendidas entre los referidos limites a partir del vértice formado por el lindero del contrato concesión denominado "Demasías Madre de Dios" hasta el extremo Sudoeste de la isla ARARAS, las mismas que se otorgan en calidad de concesión a COFADENA.
DECRETO SUPREMO Nº 21259
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la aguda crisis que soporta la minería nacional hace necesaria la diversificación de la producción minera, con la participación ordenada y coherente de los sectores mineros productivos estatal, privado y cooperativo;.
Que existen yacimientos auríferos aluviales, a lo largo de los ríos Mamoré y Madera, en las provincias Vaca Diez y Federico Román de los departamentos del Beni y Pando respectivamente, cuya explotación inmediata es una necesidad imperiosa para el país, área que se encuentra dentro de la reserva fiscal dispuesto por el decreto Ley 7044 de enero de 1985;
Que la Corporación Minera de Bolivia posee dentro de la reserva fiscal, la concesión minera San Antonio del Rio, perfeccionada con título ejecutorial, la misma que afecta a los ríos Madera y Mamoré, dejando áreas libres discontínuas sobre ambos ríos;
Que el artículo 20 del Código de Minería en actual vigencia, autoriza la explotación de reservas fiscales, sujeta a disposición legal expresa que fije las condiciones y modalidades básicas para dicho fin;
Que es necesario dictar las normas de excepción que garanticen la explotación inmediata de los yacimientos yacimientos auríferos aluviales de los ríos Madera y Mamoré, en las zonas colindantes y afectadas por la concesión minera San Antonio del Rio, con la participación de los distintos sectores de la minería nacional;
Que es necesario fomentar el establecimiento de actividades económicas en áreas del territorio nacional situadas en las fronteras internacionales;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se otorga a la Corporación Minera de Bolivia, en calidad de concesión, todas las áreas comprendidas entre el límite Este de su concesión minera “San Antonio del Rio” y el límite internacional con el Brasil sobre los ríos Mamoré y Madera, en las provincias Vaca Diez y Federico Román de los departamentos del Beni y Pando, respectivamente, con excepción de las áreas comprendidas entre los referidos límites a partir del vértice formado por el lindero del contrato concesión denominado “Demasías Madre de Dios” hasta el extremo Sudoeste de la isla Araras, las mismas que se otorgan en calidad tambien de concesión a la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA).
Se exceptúa de esta medida todos aquellos derechos mineros preconstituídos.
El Ministro de Minería y Metalurgia refrendará estos otorgamientos mediante la suscripción de las escrituras públicas respectivas ante la Notaría de Minas, con inserción de los planos de las concesiones.
ARTÍCULO 2.- La Corporación Minera de Bolivia procederá de inmediato a la explotación de los yacimientos auríferos de los ríos Mamoré y Madera, por si misma y mediante la suscripción de contratos de arrendamiento con personas nacionales, individuales o colectivas, de conformidad a las normas que establece el presente decreto supremo.
ARTÍCULO 3.- A efectos del artículo anterior la zona de explotación aurífera queda subdividida, siguiendo el eje de los ríos Mamoré y Madera, en 17 sectores, abarcando cada uno el ancho comprendido entre el límite internacional con el Brasil y 500 metros medidos en tierra firme desde la orilla perpendicularmente al eje del rio, según el siguiente detalle:
Sector 1A.- Se extiende sobre el rio Madera de Sur a Norte, con una longitud de cuatro kilómetros a lo largo del eje del río, medida a partir de la confluencia de los rios Beni y Mamoré. En tierra firme, su límite Sur está Constituído por el punto de coordenadas 10° 22' 57” de latitud y 65° 23' 52” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 10º 20' 37” de latitud y 65° 22' 50” de longitud.
Sector 2A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del Sector 1A. En tierra firme, su límite Sur está constituído por el punto de coordenadas 10° 20' 37” de latitud y 65° 22' 50” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 10º 17' 51” de latitud y 65° 19' 44” de longitud.
Sector 3A.-Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 2A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 10° 17' 51” de latitud y 65° 19' 44” de longitud y su límite Norte por el punto de coordenadas 10° 13' 53” de latitud y 65° 18' 32” de longitud.
Sector 4A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 3A.
Sector 5A.- Con una longitud de cuatro kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 4A. En tierra firme, su límite Sur está constituido por el punto de coordenadas 10° 10' 16” de latitud y 65° 18' 42” de longitud y su límite Norte constituído por el punto de coordenadas 10° 08' 10” de latitud y 65° 18' 27” de longitud.
Sector 6A.- Con una longitud de ocho kilometros a lo largo del río Madera, medida desde el límite Norte del Sector 5A. En tierra firme, su límite Sur está constituído por el punto de coordenadas 10° 08' 10” de latitud, y 65° 18' 27” de longitud y su límite Norte constituído por el lindero Este de la concesión denominada “Madre de Dios” de propiedad de la Empresa “EMMICOBOL”.
Sector 7A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte de la concesión otorgada a COFADENA.
Sector 8A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del sector 7A. En tierra firme, su límite Sur está constituído por el punto de coordenadas 09° 54' 12” de latitud y 65° 20' 01” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 50' 53” de latitud y 65° 17' 49”de longitud.
Sector 9A.- Con una longitud, de once kilometros a lo largo del eje del río Madera, medida desde el límite Norte del Sector 8A. En tierra firme, su límite Sur está constituído por el punto de coordenadas 09° 50' 53” de latitud y 65° 17' 49” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 46' 14” de latitud y 65º 20' 51” de longitud.
Sector 10 A.- Con una longitud de ocho kilómetros lo largo del eje del río Madera medida desde el límite Norte del sector 9A. En tierra firme, su límite Sur está constituído por el punto de coordenadas 09º 46' 14” de latitud y 65º 20' 51” de longitud, y su límite Norte por el punto de coordenadas 09º 42' 28” de latitud y 65º 22' 44” de longitud.
Sector 11A.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Madera medida desde el límite Norte del sector 10A, hasta la confluencia de los ríos Madera y Abuná. En tierra firme, su límite Sur está constituído por el punto de coordenadas 09º 42' 28” de latitud y 65º 22' 44” de longitud y su límite Norte por el márgen del río Abuná.
Sector 1B.- Se extiende sobre el río Memoré de Norte a Sur, con una longitud de siete kilómetros a lo largo del eje del río, medida a partir del límite Sur del sector 1A. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el márgen Este del río Beni, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 26´ 08” de latitud y 65º 23' 20” de longitud.
Sector 2B.-Con una longitud de siete kilómetros a lo largo del eje del rio Mamoré, medida desde el límite Sur del sector 1B. En tierra firme, su límite Norte está constituído por el punto de coordenadas 10º 26' 08” de latitud y 65º 23' 20” de longitud, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 28' 33” de latitud y 65º 25' 52” de longitud:
Sector 3B.-Con una longitud de siete kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré medida desde el límite Sur del sector 2B. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el punto de coordenadas 10º 28' 33” de latitud y 65º 25' 52” de longitud, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 31' 55” de latitud 65º 25' 20” de longitud.
Sector 4B.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré medida desde el límite Sur del sector 3B. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el punto de coordenadas 10º 31' 55” de latitud y 65° 25' 20” de longitud, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10° 35' 01” de altitud y 65° 24' 28” de longitud.
Sector 5B.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré medida desde el límite Sur del sector 4B. En tierra firme, su límite Norte está constituído por el punto de coordenadas 10° 35' 01” de latitud y 65º 24' 28” de longitud, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 38” 57” de latitud y 65º 22' 34” de longitud.
Sector 6B.- Con una longitud de ocho kilómetros a lo largo del eje del río Mamoré medida desde el límite Sur del sector 5B. En tierra firme, su límite Norte está constituido por el punto de coordenadas 10º 38' 57” de latitud y 65º 22' 32” de longitud, y su límite Sur por el punto de coordenadas 10º 41' 43” de latitud y 65º 20' 49” de longitud.
Los sectores descritos cubren el área concedida a la Corporación Minera de Bolivia en virtud del presente decreto supremo y afectan también las partes de la concesión minera San Antonio del Río, adyacentes a dicha área.
ARTÍCULO 4.- La Corporación Minera de Bolivia explotará por sí misma, en forma directa, los sectores 4A y 7A . La COMIBOL otorgará cada uno de los demás sectores en arrendamiento, a personas nacionales, individuales o colectivas, para su explotación.
ARTÍCULO 5.- COMIBOL suscribirá de inmediato contratos de arrendamiento con las personas nacionales, individuales o colectivas, que presentaron anteriormente solicitudes de contratos concesión ante el Ministerio de Minería y Metalurgia, sobre áreas afectadas por el presente decreto supremo, y que acrediten haber efectuado inversiones en estudios técnico geológicos de evaluación en las zonas solicitadas.
Las mencionadas personas podrán arrendar de la COMIBOL un sector de su preferencia, dentro del área originalmente solicitada al Ministerio de Minería y Metalurgía, asignándose para ellos una prioridad consecuente con la fecha de presentación de su solicitud original al Ministerio de Minería y Metalurgia.
Para tal efecto, el Ministerio de Minería y Metalurgia remitirá a COMIBOL, en el tiempo de siete días calendario a partir de la fecha del presente decreto supremo, todas las solicitudes de contratos concesión pertinentes.
ARTÍCULO 6.- las personas indicadas en el artículo precedente deberán presentar sus solicitudes de arrendamiento, mediante memorial dirigido al Consejo General de Administración de la COMIBOL, en el término de diez días hábiles computables a partir de la fecha del presente decreto supremo. Vencido tal plazo, los sectores no solicitados quedarán automáticamente disponibles para ser otorgados en arrendamiento por la COMIBOL a terceras personas.
ARTÍCULO 7.- Al término del plazo establecido en el artículo precedente, la COMIBOL suscribirá los contratos de arrendamiento que hubiesen sido solicitados, en un plazo no mayor de 15 días calendario.
ARTÍCULO 8.- Todos los contratos de arrendamiento a ser suscritos por la COMIBOL, en virtud del presente decreto supremo, para la explotación de los yacimientos auríferos de los ríos Mamoré y Madera, deberán regirse par las normas y condiciones, comunes y generales, que se detalla a continuación.
a) El término o duración de los contratos no será mayor a diez años.
b) Los arrendatarios deben instalar como mínimo en el sector qua les fuere arrendado, dentro de un plazo máximo de tres meses calendario a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento, una draga de succión (barcaza) o equipo equivalente con capacidad opcional.
c) Regirá a partir de la gestión1987, la obligación de una producción mínima de cien (100) gramos de oro por pertenencia, año.
d) El canon de arrendamiento será equivalente al uno por ciento del valor bruto de la producción total.
e) Los arrendatarios pagarán las regalías establecidas por ley, que consolidarán a favor de la correspondiente Corporación Regional de Desarrollo
f) Los arrendatarios deben comercializar su producción solamente con el Banco Minero de Bolivia a comercializadores legalmente establecidos en el país, quienes se constituiran en agentes de retensión del canon de arrendamiento y de las regalías correspondientes.
g) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente artículo es causal de resolución del contrato de arrendamiento.
ARTÍCULO 9.- Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los despachos de Minería y Metalurgia, Finanzas y Planeamiento y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Min. Energía e Hidrocarburos a.i., Roberto Gisbert B., Walter Ríos Gamboa, Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Franklin Anaya V., Aníbal Revollo G. a.i., Hermánn Antelo L., Ana María S. a.i., Antonio Tovar P., Gonzalo SAnchez de Lozada.