09 DE JUNIO DE 1986 .- Los concesionarios mineros de yacimientos auríferos u otros minerales, en los que el oro fuese el elemento principal de explotación están obligados a partir de la gestión 1987 a una producción mínima anual de cien gramos de oro por cada pertenencia en explotación, que forme parte o no de un grupo minero,bajo sanción de caducidad ipso jure en caso de incumplimiento.
DECRETO SUPREMO Nº 21297
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBL ICA
C O N S I D E R A N D O:
Que es necesario incentivar la producción de oro en el país, fomentando su producción racional e impidiendo el acaparamiento improductivo de extensas áreas mineralizadas.
Que se debe establecer normas para la producción aurífera mínima por pertenencia minera, el pago de precios justos por el mineral o metal producido y el correspondiente sistema de tributación, de conformidad con las normas generales del Código de Minería.
Que el artículo 209 del citado Código faculta al Poder Ejecutivo la reglamentación y al fiscalización de la producción de oro.
EN CONSEJO DE MINSTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Los concesionarios mineros de yacimientos auríferos u otros minerales, en los que el oro fuese el elemento principal de explotación, están obligados a partir de la gestión 1.987 a una producción mínima anual de cien (100) gramos de oro por cada pertenencia en explotación, que forme parte o no de un grupo minero, bajo sanción de caducidad ipso jure en caso de incumplimiento. Esa producción mínima será demostrada por los productores con las pólizas de exportación o con los documentos de comercialización otorgados por el Banco Central de Bolivia, Banco Minero de Bolivia o cualquier comercializador aurífero del país legalemente autorizado, conforme al artículo 3º del decreto supremo 5697 de 3 de febrero de 1961 y complementariamente, si fuese necesario, mediante la inspección de los trabajos de explotación por los servicios técnicos, ordenada por la Superintendencia de Minas. Regirá en los demás casos la libre tenencia y comercialización del oro establecida por el artículo 24 del decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985.
ARTÍCULO 2.- Todo exportador acreditará ante la aduana respectiva, a tiempo de exportar, el origen del oro señalando el nombre del productor, la denominación de la concesión minera y su ubicación geográfica, además de depositar el monto total de lo retenido por regalías.
En los casos en que los comercializadores o productores auríferos, a su elección, en lugar de exportar el oro lo entregasen al Banco Central de Bolivia para su amonedación, comercialización o reservas, cumplirán también el mismo procedimiento que el previsto ante la aduana.
ARTÍCULO 3.- Los compradores mencionados en el artículo 1º pagarán a los productores auríferos como mínimo, el precio internacional del oro en pesos bolivianos o en divisas de libre disponibilidad, previa deducción de regalías, gastos de realización y comisión de comercialización. La acreditación de los pagos, a tiempo de exportar o bien entregar oro al Banco Central de Bolivia, servira a los comercializadores auríferos de descargo de divisas.
ARTÍCULO 4.- El oro devengará una regalía equivalente al 1.5% de su peso bruto, aplicada sobre el valor del ciento por ciento (100 %) del peso del oro metálico, independientemente de su contenido fino. Se destina el 37 por ciento de esas regalías a la corporación regional de desarrollo del departamento productor y el 63 por ciento restante al Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 5.- Es lícito y libre de todo gravamen el ingreso del oro a Bolivia, en cualquier forma, cantidad o estado.
ARTÍCULO 6.- Las sociedades cooperativas, para explorar y explotar los yacimientos auríferos que les hubieran sido otorgados, podrán asociarse, sin perder su naturaleza de sociedades de interés social, con personas jurídicas o naturales cuya actividad esté normada por el Código de Comercio.
ARTÍCULO 7.- Se deroga las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgía y Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Juan L Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Roberto Gisbert B.,Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Min. Trabajo y Desarrollo Lab. a.i., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo Fernando Cáceres D., Antonio Tovar Piérola