09 DE JUNIO DE 1986 .- Quedan levantadas a partir de la fecha del presente Decreto Supremo, todas las áreas de reserva fiscal cualesquiera que hubieren sido los fines que las determinaron,con excepción de las reservas fiscales establecidas de acuerdo a los decretos oue se detallan.
DECRETO SUPREMO Nº 21298
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la ley de 5 de diciembre de 1917 y el artículo 18 del Código de Minería facultan al Poder Ejecutivo, declarar y levantar, total o parcialmente, la reserva fiscal de determinada zona minera;
Que la crítica situación de la minería nacional hace necesaria la diversificación de la industria minera, a través del fomento de producción de otros minerales además de los tradicionales, abriendo áreas que signifiquen nuevas fuentes de trabajo y producción;
Que el decreto supremo 11000 de 26 de julio de 1973, decreto ley 18400 de 9 de junio de 1981 y decreto supremo 18582 de 3 de septiembre de 1981 norman el derecho de explorar, explotar y beneficiar yacimientos mineros en zonas de reserva fiscal, facultando al Ministerio de Minería y Metalurgia, suscribir contratos concesión y de arrendamiento;
Que la intención original de estas normas de establecer zonas de exploración y explotación debidamente planificadas, con la aplicación de la más alta tecnología y la inversión de grandes capitales, ha fracasado generando además una perniciosa discrecionalidad del Estado en la fijación de condiciones;
Que extensas zonas mineralizadas son actualmente improductivas por la vigencia de reservas fiscales que no benefician al Estado, imponiéndose su inmediato levantamiento y restitución al régimen jurídico del Código de Minería, incorporándolas al mecanismo productivo nacional;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Quedan levantadas a partir de la fecha del presente decreto supremo, todas las áreas de reserva fiscal, cualesquiera que hubieren sido los fines que las determinaron, con excepción de las reservas fiscales establecidas por el decreto ley 7044, de 30 de enero de 1965, el artículo 1° del decreto supremo 7150, de 7 de mayo de 1965, el decreto supremo 9898 de 15 de septiembre de 1971, y el decreto supremo 21260 de 16 de mayo de 1986, salvándose los derechos preconstituídos conforme a ley. La reserva fiscal establecida por el decreto ley 7044 de 30 de enero de 1965 se mantendrá vigente por un lapso de diez meses desde la fecha del presente decreto supremo. Vencido ese plazo, tal reserva quedará levantada automáticamente.
ARTÍCULO 2.- Se mantiene la reserva fiscal de dos kilómetros a partir de los límites de las concesiones de la Corporación Minera de Bolivia, señalada por el artículo 53 del decreto supremo 21060, de 29 de agosto de 1985, solamente para aquellas concesiones mineras nacionalizadas por decreto supremo 3223, de 31 de octubre de 1952, elevado a ley el 29 de octubre de 1956.
ARTÍCULO 3.- La prohibición de otorgar concesiones en las áreas que fueron de reserva fiscal, continuará vigente por sesenta días más, computables desde el día siguiente al de la fecha del presente decreto supremo, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley de 5 de diciembre de 1917 y por el artículo 1° del decreto supremo de 8 de julio de 1925.
ARTÍCULO 4.- Los contratos concesión y de arrendamiento en áreas de reserva fiscal que hubieran sido suscritos y perfeccionados con anterioridad al presente decreto, se convertirán de hecho y por derecho, en las extensiones que fueron concedidas, en concesiones de exploración o de explotación, según rijan sus términos y estipulaciones, sea para explorar o explotar los respectivos yacimientos de minerales a la fecha, con sujeción a las normas del Código de Minería, cuya aplicación anula y deja sin efecto a partir de la fecha de este decreto cualquier estipulación de los contratos concesión y de arrendamiento que no esté de acuerdo con sus disposiciones o que no esté prevista en ellas.
Los contratos concesión y de arrendamiento en trámite se procesarán ante las respectivas Superintendencias de Minas, conforme a las normas del Código de Minería, reconociéndose a los peticionarios el derecho de prioridad desde la fecha original de presentación de sus solicitudes al Ministerio de Minería y Metalurgía. Tendrán prioridad los nuevos perfeccionados, en el caso de superposiciones con contratos concesión o arrendamiento otorgados con anterioridad al presente decreto supremo.
ARTÍCULO 5.- El Servicio Geológico de Bolivia y el Instituto de Investigaciones Minerometalúrgicas, permitirán a las personas naturales o jurídicas que soliciten el acceso amplio e irrestricto a toda la información emergente de sus actividades específicas.
ARTÍCULO 6.- Se abroga los decretos supremos 11000 de 26 de julio de 1973, 18400 de 9 de junio de 1981, 18582 de 3 de septiembre de 1981, 19152 de 23 de septiembre de 1982 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
El señor Ministro de Estado en el despacho de MInería y Metalurgia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Juan L Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Roberto Gisbert B., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Min. Trabajo y Desarrollo Lab. a.i., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar Piérola.