23 DE JUNIO DE 1986 .- A los, fines del impuesto especial a la Reguiarización Impositiva, los sujetos definidos en el Art. 37° de la Ley, determinaran el patrimonio neto imponible al 31 de Diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en el Título III de la Ley, referido a la renta presunta de las empresas, no siendo de aplicación lo dispuesto por el Art. 51° de la Ley, ya que en el caso de empresas y para el solo efecto do este impuesto, los bienes referidos en el Título IV de la Ley. forman parte del patrimonio gravado y no corresponde su liquidación por separado.
DECRETO SUPREMO Nº 21304
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R AN D O :
Que, por Ley No. 843 de 20 de Mayo de 1986 se ha establecido la reforma integral del sistema tributario;
Que, a los efectos de aplicación de dicha reforma corresponde dictar las normas reglamentarias pertinentes;
Que, dentro de tal propósito debe darse prioridad a la reglamentación del impuesto especial a la regularización impositiva, dado que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 71° de la Ley, el pago inicial del citado gravamen se efectuará el 30 de Junio de 1986;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
SUJETOS
ARTÍCULO 1.- A los fines del impuesto especial a la Regularización Impositiva, los sujetos definidos en el Art. 37º de la Ley, determinarán el patrimonio neto imponible al 31 de Diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en el Título III de la Ley, referido a la renta presunta de las empresas, no siendo de aplicación lo dispuesto por el Art. 51º de la Ley, ya que en el caso de empresas y para el solo efecto de este impuesto, los bienes referidos en el Título IV de la Ley, forman parte del patrimonio gravado y no corresponde su liquidación por separado.
En consecuencia, se consideran sujetos pasivos de este impuesto:
a) Todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, empresas unipersonales, sucursales o agencias de empresas domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Se entiende que esta enumeración es enunciativa y no limitativa.
No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las empresas mineras, cooperativas mineras, de hidrocarburos y de servicios eléctricos, por estar sujetas a regímenes tributarios especiales consagrados en el Código de Minería, la Ley General de Hidrocarburos y el Código de Electricidad, respectivamente.
b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas no comprendidas en el inciso | anterior y definidas en los artículos 53º, 60º y 65º de la Ley.
No se consideran sujetos obligados al pago de este impuesto, los enumerados en los Artículos 39º, 54º, 61º y 66º de la Ley y los titulares de propiedades ganaderas y tierras de pastoreo clasificadas como pequeña propiedad y mediana propiedad por el Art. 55º de la Ley.
FORMA Y PLAZOS DE PAGO DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 2.- El vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada y pago del impuesto se cumple el 30 de junio de 1986. Sin embargo, y para posibilitar a los contribuyentes los cálculos correspondientes y la elaboración de la información necesaria, se les otorga un plazo adicional hasta el 31 de Julio de 1986. En dicha fecha y en la forma y condiciones que establezca el organismo recaudador, deberá presentarse la declaración jurada del impuesto especial a la regularización impositiva, acompañando como única documentación los estados financieros al 31 de diciembre de 1985, debidamente auditados cuando corresponda, según lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 05-290 de la Dirección General de la Renta Interna de 28 de noviembre de 1985. Cuando no corresponda auditoría externa, según la mencionada Resolución Administrativa, los estados financieros deberán presentarse con la firma del profesional responsable de su elaboración. Se entiende por estados financieros: 1) el balance general; 2) el cuadro de pérdidas y ganancias; 3) el estado de origen y aplicación de fondos, cuando corresponda; 4) el estado de utilidades retenidas y 5) las correspondientes notas a dichos estados.
ARTÍCULO 3.- Para la determinación del saldo a ingresar, del Impuesto Especial a la Regularización Impositiva, se procederá como se indica a continuación:
Si luego de producida esta compensación resultara un saldo a favor del contribuyente, el mismo quedará consolidado en favor del Estado, en cuyo caso el saldo para la aplicación del inciso b) es cero (0).
Si luego de producida esta compensación resultara un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo podrá ser aplicado al pago de futuras obligaciones fiscales cuya recaudación esté a cargo de la Administración Tributaria.
Si como consecuencia de las compensaciones a que aluden los incisos anteriores, resultara un saldo a pagar en concepto de impuesto especial a la Regularización Impositiva, el mismo se ingresará en los plazos que se establece seguidamente:
El 30% (treinta por ciento) del saldo a pagar, el 31 de julio de 1986;
El saldo restante, o sea el 70% (setenta por ciento), en 6 (seis) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin intereses y con vencimiento el último día hábil de cada mes, a partir del mes de julio de 1986.
Es decir que se deberá pagar, conjuntamente, el 30% y la primera cuota.
El importe de las cuotas a que se refiere el inciso 2), se ajustará en función de la variación operada en la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al peso boliviano, entre el 31 de julio de 1986 y la del día anterior a cada pago.
En caso que el contribuyente optase por el pago del saldo de impuesto al contado, ingresando la totalidad del gravamen adeudado el 31 de Julio de 1986, se le concederá un descuento del 10% (diez por ciento) sobré el saldo a pagar.
Quedan sin efecto los pagos diferidos a efectuar con posterioridad al 30 de junio de 1986, que correspondían al impuesto a la revalorización técnica obligatoria de los activos fijos, debiendo la Administración Tributaria proceder a la devolución de las boletas de garantía bancarias.
El impuesto será determinado en base a declaraciones juradas, a presentar en formularios oficiales elaborados por la Administración Tributaria. Los sujetos a que se refiere el inciso b) del Artículo 1° de este Decreto Supremo, presentarán una declaración jurada por cada bien sujeto al impuesto y un resumen de consolidación, en el cual se efectuará la compensación con el impuesto a la Renta de las Personas a que se refiere el inciso a) de este Artículo.
DETERMINACION DEL PATRIMONIO NETO
CRITERIOS DE VALUACION
ARTÍCULO 4.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 71º, inciso 3) de la Ley, el patrimonio neto imponible al 31 de diciembre de 1985 se determinará aplicando los criterios de valuación que se indican a continuación:
A) Bienes del Activo:
Bienes muebles e inmuebles: Para los que tengan carácter de activo fijo, a los valores que surjan de la revalorización técnica al 31 de diciembre de 1985, dispuesta por los Artículos 140º y 141º del D.S. Nº 21060 del 29 de agosto de 1985. Para los que no tengan tal carácter, deberá practicarse una revalorización técnica a estos fines, que se ajustará a la misma norma citada.
Bienes de cambio: Los inventarios se valuarán a costo de reposición o valor de mercado, el que sea menor. A estos fines, se entiende por valor de reposición al representado por el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes y como valor de mercado debe entenderse el valor que se obtendría por la venta de bienes en términos comerciales normales.
El costo de reposición podrá determinarse en base a alguna de las siguientes alternativas, que se mencionan a simple título ilustrativo, pudiendo recurrirse a otras que permitan una determinación razonable del referido costo:
Listas de precios o cotizaciones de proveedores, correspondientes a condiciones habituales de compra del contribuyente;
Precios de compras afectivas del mes de diciembre de 1985;
Precios convenidos sobre órdenes de compra colocadas, pendientes de recepción;
Precios publicados en boletines, catálogos u otras publicaciones especializadas;
Valores de mercado internacional;
Valores de cotización en mercados públicos o privados que resulten de la oferta y la demanda;
Valores al 31 de diciembre de 1985 de salarios y cargas sociales y otros insumos.
En el caso de bienes importados, a los valores establecidos según los criterios anteriores, se deben agregar los fletes, derechos aduaneros y todo otro gasto hasta tener el bien en los depósitos del contribuyente.
Créditos, depósitos y existencias en moneda extranjera: De acuerdo a la cotización oficial al 31 de diciembre de 1985, debiendo incluir, cuando corresponda, los intereses devengados a esa fecha.
Títulos públicos, debentures y demás títulos valores, excluídas las acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones y las participaciones en cualquier tipo de sociedad comercial: por su valor de cotización o por su valor de costo en caso de que no exista cotización.
A los fines del prorrateo del pasivo a que se refiere el inciso b) del Artículo 47º de la Ley, las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones y las participaciones en cualquier tipo de sociedad comercial, se computarán de acuerdo a lo que se indica a continuación:
A estos fines la entidad emisora, a requerimiento de la titular de las acciones o participaciones sociales, deberá informar por escrito el valor patrimonial proporcional de cada acción o participación social al 31 de diciembre de 1985, certificado por auditores externos, cuando corresponda, o por el profesional responsable de la contabilidad de la empresa emisora si no existiera obligación de auditoría externa.
Cuando se trata de tenencias que representen porcentajes inferiores a los establecidos en el punto anterior, a su valor de costo o valor nominal de las acciones liberadas.
1. Los demás bienes: Al costo de adquisición o construcción, el que será actualizado en función de la variación experimentada en la cotización oficial del dólar estadounidense, con relación al peso boliviano, entre el día de la compra o habilitación del bien y el 31 de diciembre de 1985. Para operaciones realizadas entre el 3 de noviembre de 1982 y el 29 de agosto de 1985, se considerará como tipo de cambio el resultante de lo dispuesto en el Artículo 146° del Decreto Supremo N° 21060 del 29 de agosto de 1985, que se muestra en el Anexo I del presente Decreto Supremo.
2. Semovientes: A los fines de este impuesto, el ganado de un establecimiento agropecuario se considera mercadería. Sin embargo, los reproductores, incluídas las hembras, de pedigri o puros por cruza, se les dará el tratamiento de bienes del activo fijo depreciables.
En virtud de lo establecido en el párrafo precedente, los semovientes serán valuados aplicando los siguientes criterios: Reproductores, incluídas las hembras, de pedigri o puros por cruza: a costo de reposición o valor de mercado, el que sea menor, mediante un autoavalúo practicado por el contribuyente teniendo en cuenta la vida útil transcurrida. A estos fines, sin admitir prueba en contrario, se establece en 8 (ocho) años la vida útil de un reproductor, de lo que resulta un coeficiente anual de depreciación del 12,50% (doce con cincuenta por ciento).
Ganado en general: Al costo estimativo al 31 de diciembre de 1985, entendiéndose por tal el que resulte de aplicar el 75% (setenta y cinco por ciento) al precio de plaza para el contribuyente a dicha fecha, determinado para cada categoría de ganado.
A los efectos de la determinación del costo estimativo se procederá de la siguiente forma:
Se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría más vendida durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985, que será igual al 75% del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado período.
Si en el período a que se refiere el punto anterior no se hubiesen efectuado ventas, el valor a tomar como base será el de la categoría de ganado adquirido en mayor cantidad durante los meses de octubre, noviembre y diciembre 1985, que será igual al 75% del precio promedio ponderado abonado por las compras de dicha categoría en el citado período.
Si por no haber existido ventas o compras, no resultara de aplicación lo establecido en los dos puntos precedentes, se tomará como valor base el 75% del precio promedio ponderado que en octubre, noviembre y diciembre de 1985, se hubiera registrado para la categoría de ganado más vendida en el mercado en que el ganadero acostumbre a operar.
Una vez determinado el valor estimativo de una categoría, el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas que se muestran a continuación:
Ganado Vacuno | Indices de relación
---|---
Categorías:
Toros | 100
Vacas | 90
Vaquillonas de dos a tres años | 85
Vaquillonas de uno a dos años | 70
Novillos de más de dos años | 90
Novillos de uno a dos años | 75
Toritos | 50
Terneros | 50
Terneras | 50
Ganado Porcino | Indices de relación
---|---
Categorías:
Lechones, animales hasta 3 meses | 10
Cachorros, animales de 3 a 5 meses | 25
Capones, animales de más 5 meses | 45
Hembritas sin servicio | 45
Madres | 75
Padrillos | 100
Padrillitos | 45
Ganado Ovino | Indices de relación
Categorías:
Carneros | 100
Ovejas | 65
Capones | 70
Borregos | 45
Borregas | 65
Corderos | 45
Carneritos | 100
Carneritos de quince meses | 50
3. Productos de la agricultura: Al precio de venta, menos gastos de venta, estimado por el contribuyente al 31 de diciembre de 1985.
B) Pasivo computable:
El monto del pasivo computable será determinado aplicando los criterios establecidos en el Artículo 46º de la Ley y el Artículo 8° de este Decreto Supremo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado A) inciso d) de este Artículo respecto a la valuación de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones y participaciones en cualquier tipo de sociedad comercial.
VINCULACION ECONOMICA
ARTÍCULO 5.- A los fines del Artículo 49º de la Ley, y para establecer patrimonios impositivamente reales, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los saldos por cobrar a socios en sociedades de personas; a personas naturales accionistas en sociedades anónimas-excepto que sean saldos pendientes por emisión de acciones ; a empresas vinculadas radicadas en el exterior y a la Casa Matriz en casos de Sucursales de empresas extranjeras, son siempre computables. Por otra parte, se presume que los saldos por pagar a los mismos sujetos recién señalados no constituyen pasivos computables, formando, por lo tanto, parte del patrimonio, excepto que dichos pasivos resulten de operaciones generadas por los conceptos señalados en el Artículo 19º de la Ley Nº 843, incluyendo préstamos cuyas condiciones establezcan fechas de vencimiento específicas para los capitales y una tasa de interés anual no inferior a las tasas de bancos comerciales si son operaciones locales o a la tasa LIBOR más 2% si son operaciones con el exterior.
En el caso de pasivos entre sociedades vinculadas constituídas legalmente en el país, los mismos son reconocidos como computables, siempre que sean a favor de empresas alcanzadas por el impuesto.
A los mismos fines de establecer patrimonios impositivamente reales, no se consideran válidas las operaciones que indiquen transferencias de activos entre las Sociedades y los Socios de Sociedades de personas, entre las sociedades anónimas y sus accionistas, entre empresas vinculadas del exterior con empresas locales y entre la Casa Matriz extranjera y sus Sucursales, que no provengan de operaciones en condiciones similares a las que se hubieran pactado con terceros independientes.
A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 49º de la Ley, se consideran compañías vinculadas a las controlantes, las subsidiarias y afiliadas. Se entiende que una compañía es subsidiaria con respecto a otra, cuando esta última controla a aquella y una empresa es afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un control común. Son compañías controlantes, por lo tanto, aquellas que están en posibilidad de controlar a otras ya sea por su participación en el capital o en los órganos de dirección de las subsidiarias o afiliadas.
DIFERENCIA POR REVALORACION DE INVENTARIOS
ARTÍCULOS 6.- La diferencia entre los nuevos valores de los inventarios al 31 de diciembre de 1985 resultantes del cambio de método de valuación de bienes de cambio y los valores anteriores, registrados a la misma fecha de la revalorización, se registrará en una cuenta transitoria del Capítulo Patrimonio del Balance General denominada “Revalorización de Inventarios y otros ajustes, Ley Nº 843”.
El monto de la revalorización resultante del cambio de método a que se refiere el párrafo anterior, será capitalizable de acuerdo al procedimiento establecido para la capitalización de la Reserva de Revalúo Técnico del Activo Fijo, dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 623/86 emitida por el Ministerio de Finanzas el 29 de abril de 1986.
DIFERENCIAS DE CAMBIO
ARTÍCULO 7.- Los saldos al 31 de diciembre de 1985 por diferencias de cambio activas o pasivas, que hubiesen sido objeto de diferimiento de acuerdo a lo establecido por el D.S. 19445 del 9 de mayo de 1983, no serán considerados ni como activo ni como pasivo, según corresponda y, a todo efecto, deberán ser registrados en la cuenta patrimonial señalada en el artículo anterior denominada “Revalorización de inventarios y otros ajustes, Ley Nº 843” dentro de los estados financieros al 31 de diciembre de 1985, al haber quedado derogado el D.S. 19445 del 9 de marzo de 1983.
PREVISIONES Y PROVISIONES
ARTÍCULO 8.- A los fines de lo establecido en el Artículo 46º, inciso c) de la Ley, sólo serán considerados como pasivos las previsiones mencionadas en la norma legal citada, no admitiéndose otras de carácter global que no tuviesen una afectación específica.
En general, las previsiones y provisiones computables como pasivo, serán las que respondan a principios de contabilidad generalmente aceptados.
La cifra de previsión para malos deudores, deberá determinarse en base a la experiencia de los tres años inmediatos anteriores al cierre de la gestión y a las perspectivas del futuro inmediato en cuanto a su cobrabilidad.
Las provisiones para gastos sólo serán computables como pasivo en la medida que se hayan devengado a la fecha de cierre de la gestión.
CONTABILIZACION DEL IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACION
IMPOSITIVA
ARTÍCULO 9.- Los estados financieros al 31 de diciembre de 1985, no mostrarán provisión alguna en concepto de impuesto sobre la renta de empresas y, contabilizarán una provisión por el impuesto especial a la regularización impositiva.
Atento a que, como principio aceptado en materia tributaria, ningún impuesto es deducible en la determinación del mismo impuesto, la contrapartida del impuesto especial a la regularización impositiva no será computable como pasivo a los efectos de la determinación de dicho tributo.
De acuerdo a lo establecido por el Artículo 7°, inciso 3), último párrafo de la Ley, los sujetos cuya gestión fiscal cierre en una fecha distinta al 31 de diciembre de 1985, a los fines de este impuesto deberán, obligadamente, determinar su patrimonio neto al 31 de diciembre de 1985, por aplicación de las normas pertinentes de la Ley Nº 843 y de este reglamento.
ARTÍCULO 10.- Aquellos contribuyentes que hubieren confeccionado sus estados financieros al 31 de diciembre de 1985 y los hayan sometido a consideración de los órganos competentes o hubieren sido presentados ante órganos oficiales u otras entidades, deberán rectificarlos ajustándolos a los criterios establecidos en la Ley Nº 843 y el presente Decreto. Estos nuevos estados financieros se denominarán “Estados financieros ajustados al 31 de diciembre de 1985”.
QUEBRANTOS ACUMULADOS EN LOS IMPUESTOS SOBRE
LA RENTA
ARTÍCULO 11.- Los quebrantos acumulados en el impuesto a la renta de las empresas al 31 de diciembre de 1984 que, como consecuencia de la derogación del D.L. 11154 (modificado) no pudieron compensarse, quedarán sin efecto alguno.
AUTOAVALUO DE INMUEBLES URBANOS
ARTÍCULO 12.- A los fines de practicar el autoavalúo a que se refiere el Artículo 62º, inciso b) de la Ley, serán de aplicación las pautas y lineamientos elaborados por la Dirección Nacional de Catastro dependiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que se agregan como Anexo II y forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Sobre el monto del avalúo se aplicarán, en su integridad, las alícuotas establecidas en el Artículo 63º de la Ley, incrementadas en un 50% (cincuenta por ciento) y el producto total será recaudado por el Gobierno Central.
EXENCIONES
ARTÍCULO 13.- La exención establecida en el Artículo 61º, inciso d) a favor de los inmuebles adquiridos a crédito a través de financiamientos otorgados por Cooperativas de Vivienda, Banco de la Vivienda y Mutuales de Ahorro y Préstamo, operará en la medida de la proporción que resulte de relacionar el monto total de la deuda al 31 de diciembre de 1985 con el monto del avalúo del inmueble a la misma fecha.
VALUACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, MOTONAVES Y AERONAVES
ARTÍCULO 14.- Los valores de los vehículos automotores, motonaves y aeronaves que deberán tenerse en cuenta para la determinación de la base imponible del impuesto a que se refiere el Artículo 64º y siguientes de la Ley, son los que se establecen en el Anexo III del presente Decreto Supremo y forman parte integrante del mismo. Sobre el monto del avalúo se aplicarán en su integridad las alícuotas establecidas en el Artículo 68º de la Ley, incrementadas en un 50% (cincuenta por ciento) y el producto total será recaudado por el Gobierno Central.
Las situaciones que necesiten aclaración adicional se deberán plantear, por escrito simple, a la Administración Tributaria, quien deberá responder por escrito dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes.
ALCANCE DE LA REGULARIZACION
ARTÍCULO 15.- La regularización impositiva a la que se refiere el Artículo 71º de la Ley comprende a todos los tributos cuya fiscalización está a cargo de la Dirección General de la Renta Interna y de las Municipalidades pero no cuando correspondan a impuestos retenidos a terceros y no empozados hasta la fecha de este Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 16.- A partir del 1º de agosto de 1986, ninguna Institución del sistema Bancario Nacional podrá atender solicitudes de créditos ni renovaciones de créditos ya otorgados, si el solicitante no entrega copia legalizada de haber presentado su declaración jurada del impuesto a la regularización impositiva. El mismo requerimiento se exigirá para la realización de cualquier trámite administrativo.
ARTÍCULO 17.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Fernando Valle Quevedo, Fernando Barthelemy Martinez, Antenor Santa Cruz, Min. Finanzas a.i., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Jaime Balderrama, Min. Transportes y Comunicaciones a.i., Roberto Gisbert Bermúdez, Walter Ríos Gamboa, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinés, Edil Sandoval Morón, Carlos Morales Landivar, Franklin Anaya Vasquez, Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo Laughlin, Fernando Cáceres Diaz, Antonio Tovar Piérola.