27 DE JUNIO DE 1986 .- Se veda en carácter total y general la captura, acondicionamiento comercialización y exportación de animales vivos, silvestres, sus productos derivados y sesundarios, por el término de tres anos.
DECRETO SUPREMO Nº 21312
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la fauna silvestre, al igual que todos los recursos naturales renovables, pertenecen al dominio originario de la Nación, según prescripción del artículo 136 de la Constitución Política del Estado;
Que es deber del Supremo Gobierno defender estos recursos velando por su aprovechamiento primordialmente en beneficio de los intereses nacionales;
Que se carece de un conjunto legislativo que regula el manejo y uso productivo de la vida silvestre, garantizando la pervivencia de generaciones así como de un sistema de unidades de conservación y preservación de especies y zonas representativas de la ecología nacional;
Que ni los controles adoptados conforme a las prescripciones del D.S. 12301 de 14 de marzo de 1975, ni las vedas establecidas para ciertas especies, ni el uso de los formularios CITES, han tenido resultados satisfactorios para proteger sus recursos de la irracional explotación;
Que el país es miembro de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) según lo dispone el D.S. 16464 de 17 de mayo de 1979, por lo que ante las irregularidades en la aplicación de sus normas el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios declaró VEDA TOTAL para la caza, acondicionamiento y exportación de animales silvestres vivos como de sus productos, mediante Resoluciones Ministeriales Nos. 538/83 de 9 de noviembre de 1983, 15/84 de 19 de enero de 1984, 85/84 de 2 de abril de 1984 y 226/85 de 2 de agosto de 1985, VEDA que fenece el 31 de julio de 1986.
Que no habiéndose realizado tangiblemente los objetivos de la VEDA TOTAL, previstas en las merituadas Resoluciones Ministeriales, es preciso ampliar el termino de la VEDA.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Se veda en carácter total y general la captura, acondicionamiento, comercialización y exportación de animales vivos silvestres, sus productos derivados y secundarios, por el término de tres años.
Se reconoce, como única excepción el máximo de cincuenta mil (50.000) pieles de caimán “cocodrilus cocodrilus” anuales en favor de la Asociación de Industrias de Curtiembre de Sauricos (ASICUSA) para su distribución entre sus asociados según regulaciones del Centro de Desarrollo Forestal (CDF), con la obligación de instalar criaderos de la especie para autoabastecimiento de materia prima a su industria y depositar en cuenta especial el 10% de sus ingresos brutos en beneficio exclusivo de la investigación y mejoramiento de la especie, administrado por el C.D.F.
ARTÍCULO 2.- Queda terminantemente prohibida la extensión de formularios CITES y todo tipo de autorización para exportación de animales silvestres vivos o de sus productos, sea por parte del Centro de Desarrollo Forestal por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios o por cualquier autoridad pública, durante el tiempo de duración de la Veda sin ninguna excepción.
ARTÍCULO 3.- Quedan anuladas todas las autorizaciones de captura, acondicionamiento, transporte y exportación de animales silvestres vivos como de sus derivados, que .se hubieran expedido hasta la fecha, consolidando en favor del Estado los derechos pagados por ese concepto. El Centro de Desarrollo Forestal, Prefecturas, Corporaciones Regionales de Desarrollo procederán al inmediato decomiso de las especies que tuvieran personas o empresas comercializadoras de especies silvestres para disponer su retorno a su habitat natural dentro de un programa técnico específico.
ARTÍCULO 4.- Las infracciones a las disposiciones de los artículos precedentes serán sancionadas de la siguiente manera:
A los comercializadores y exportadores, con el decomiso de los animales vivos, sus productos en existencia en su instalaciones, más la imposición de multa equivalente al doble del valor real de lo decomisado y con la pena establecida en el Art. 356 del Código Penal. Los decomísos y la aplicación de las sanciones de procesarán por el Centro de Desarrollo Forestal y el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, con noticia fiscal conforme a procedimientos legales establecidos y la aplicación de las penas por caza prohibida conforme a la legislación penal vigente.
Las autoridades competentes y responsables de la administración del recurso que expidan autorizaciones en contravención del presente decreto, o que emitan certificados de exportación o formularios CITES, serán sancionados conforme a la Ley General Forestal; Ley de la Vida Silvestre, Código Penal, Código de Delitos contra la Economía del Estado, y toda legislación vigente aplicable al caso por incumplimiento de sus deberes de represión al contrabando.
La empresa o persona particular que transporte animales silvestres vivos o sus productos serán sancionados con el inmediato decomiso del vehículo, avión o lancha ú otro medio de transporte.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Centro de Desarrollo Forestal, presentarán en el término de 180 días de la fecha el proyecto del Reglamento de la Ley de Vida Silvestre y Parques Nacionales, Caza y Pesca bajo los siguientes objetivos:
Determinar y desarrollar las bases científicas, técnicas y legales para la conservación y manejo racional de la flora y fauna silvestre y de sus productos derivados o secundarios.
Identificar factores que actúan negativamente sobre la vida silvestre y definir las medidas correctivas correspondientes.
Contribuir a la restauración de las poblaciones de especies de flora y fauna silvestres en peligro de extinción, o amenazadas en sus niveles poblacionales, y a la conservación y manejo de las aéreas naturales.
Establecer un sistema de Unidades de Conservación que representen ampliamente las más importantes zonas de vida del país y reactivar las existentes.
Determinar e implementar medidas para la utilización racional de la vida silvestre, su correcta administración y fiscalización, orientada a la generación de ingresos a la población y al Estado, particularmente en aquellas áereas en que se satisfagan necesidades humanas básicas.
Establecer y aplicar convenios específicos que beneficien la conservación de la naturaleza y su aprovechamiento racional y sostenido, con entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas, con el propósito de implantar Centros Biológicos, Unidades de Crianza y Rehabilitación de animales amenazados, Centros Experimentales y otros.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Min. Planeamiento y Coordinación a.i., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Antenor Santa Cruz, Min. Finanzas a.i., Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Roberto Gisbert B., Walter Ríos G., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Caceres, Antonio Tovar P.