03 DE JULIO DE 1986 .- (Definición y Objetivos).- Se entiende por política para la reactivación económica aquellas medidas auspiciadas y ejecutadas por el Gobierno Nacional, encaminadas a la consolidación y fortalecimiento de la estabilidad monetaria, sobre cuyo fundamento se realizarán las acciones técnico-administrativas que tiendan a la superación de la recesión económica y el desempleo.
DECRETO SUPREMO Nº 21316
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la Nueva Política Económica ha sido concebida para frenar la hiperinflación, reordenar el aparato administrativo, racionalizar los instrumentos financieros del Sector Público, restablecer la autoridad política del Estado y promover la descentralización administrativa en el marco de la integración nacional.
Que dicha Política, en su fase inicial, ha detenido efectivamente el proceso hiperinflacionario que constituía una confiscación de los ingresos de la población, habiéndose logrado la estabilidad monetaria, gracias a un estricto control y racionalización del gasto público y a la fijación de precios reales para los bienes producidos y los servicios prestados por el sector estatal.
Que el colapso de los precios internacionales de las materias primas ha ocasionado una gravísima lesión a la economía del país, con deterioro de la Balanza de Pagos y drástica reducción de los ingresos fiscales.
Que es preciso superar esta situación incrementando y diversificando la producción, con la generación de nuevas exportaciones no tradicionales y la sustitución de importaciones.
Que una vez consolidada la estabilización monetaria debe iniciarse el proceso de reactivación, que permita disminuir el desempleo e incrementar la producción y la demanda agregada.
Que para tal fin, es necesario establecer políticas de absorción de mano de obra, abriendo nuevas áreas de actividad en las que se aproveche la experiencia y capacidad productiva de los trabajadores, incentivando el arranque de proyectos de corta maduración y uso intensivo del factor trabajo.
Que el incremento de los niveles salariales vigentes para los trabajadores del Estado debe realizarse sobre la base de principios de equidad y justicia, de acuerdo a las disponibilidades presentes del Tesoro General de la Nación, a fin de garantizar el poder adquisitivo real de este aumento evitando todo efecto inflacionario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DE LA REACTIVACION ECONOMICA Y SUS OBJETIVOS
ARTÍCULO PRIMERO.- (Definición y Objetivos).- Se entiende por política para la reactivación económica aquellas medidas auspiciadas y ejecutadas por el Gobierno Nacional, encaminadas a la consolidación y fortalecimiento de la estabilidad monetaria, sobre cuyo fundamento se realizarán las acciones técnico-administrativas que tiendan a la superación de la recesión económica y el desempleo.
Estas acciones tendrán por objetivo promover el desarrollo económico y social, mediante políticas de inversión selectiva, tomando en consideración el óptimo aprovechamiento de los recursos naturales, la productividad del trabajo y la jerarquización de la inversión pública y privada. Todos estos factores deberán culminar una vez concluído el período de transición de la estabilidad monetaria en el desarrollo sostenido y equilibrado del país, para tal efecto se señalarán las metas interanuales de crecimiento que se expresan en la formulación técnica y política del Plan Maestro del Desarrollo y la Producción.
ARTÍCULO SEGUNDO.- (Instrumentos).- Los instrumentos para la reactivación económica están determinados por la acción inductora y operativa de las diversas agencias del Estado. El sector público de la economía mediante sus entes administrativos de producción y de servicios constituyen el instrumento operativo de la programación del desarrollo, la cual tendrá un carácter imperativo para el sector público, e inductor y promotor para los sectores cooperativo y privado.
ARTÍCULO TERCERO.- (Prioridades).- Las prioridades definidas de la reactivación económica se refieren a canalizar la inversión pública, promover la privada nacional y extranjera hacia aquellos proyectos y programas de desarrollo nacional que conduzcan a:
Reducción del desempleo y sub-empleo.
La promoción activa de las exportaciones sea de recursos naturales, artículos de manufactura intermedia, productos terminados y servicios. Para este efecto, se aprovecharán las ventajas comparativas del país en el marco de una política de comercio exterior competitiva que tienda a la ampliación y diversificación de los mercados.
La desaparición de los sectores informales de la economía.
La expansión interna del mercado de consumo de bienes y servicios de procedencia nacional, estableciendo aquellos estímulos económicos que garanticen la estabilidad de los precios, la protección del recinto económico nacional de los factores inflacionarios externos, la capacidad adquisitiva de los salarios, el cumplimiento riguroso de las obligaciones tributarias y el debilitamiento de los sectores especulativos.
La integración regional, aplicando políticas de desarrollo que involucren la superación de la contradicción campo-ciudad, la urbanización rural creando actividades de verticalización industrial y de servicios en las zonas donde se producen las actividades primarias.
La inversión en proyectos de infraestructura vial y de riego, que tengan la aptitud de vincular permanentemente la actividad productiva con los mercados de consumo internos y externos aumentando la productividad de los recursos naturales renovables.
La reconversión de la industria manufacturera y fabril con la modernización de sus equipamientos y sistemas gerenciales, la priorización de sus ramas productivas tomando en cuenta la incorporación del mayor componente local de insumos y utilización intensiva de mano de obra.
La racionalización de 1a industria minera en general, particularmente la estatal, procurando su diversificación productiva y su integración vertical - hacia procesos metalúrgicos y de transformación, que sostengan en forma permanente el crecimiento del valor agregado y la incorporación de nuevas técnicas.
La calificación de los recursos humanos para dignificar el trabajo de los bolivianos vinculando el sistema educativo nacional con los objetivos del desarrollo, mediante la investigación aplicada, la incorporación y adaptación de tecnologías y la formación de la cultura y de la ciencia.
La aplicación de una adecuada metodología para el desarrollo social con mejoramiento de los servicios de salud y protección institucional, particularmente a favor de la niñez y de la juventud.
CAPITULO II
DE LAS DELEGACIONES EJECUTIVAS
ARTÍCULO CUARTO- (Designación y objetivos).- El Consejo Nacional de estabilización y Reactivación Económica queda facultado a designar Delegados Ejecutivos de alto nivel, para realizar acciones de apoyo extraordinario, simultáneo y temporal en los organismos, entidades y empresas estatales o mixtas, aplicando soluciones inmediatas orientadas a superar los obstáculos que entraban su buen funcionamiento.
CAPITULO III
DE LA POLITICA NACIONAL DEL EMPLEO
ARTÍCULO QUINTO.- (Creación).- Créase, bajo la dependencia del Consejo Nacional de Estabilización y Reactivación Económica, el Comité Nacional del Empleo presidido por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral e integrado por los Ministros de Planeamiento y Coordinación y Finanzas, además de un Secretario Ejecutivo, con representación participativa cooperativa, privada y laboral, según los casos y necesidades, para la ejecución inmediata del Plan Nacional del Empleo.
ARTÍCULO SEXTO.- (Estructura).- El Comite Nacional del Empleo contará con un Directorio a nivel nacional, y a nivel departamental estará representado por la primera autoridad político-administrativa. El Secretario Ejecutivo será designado por resolución del Consejo Nacional de Estabilización y Reactivación Económica, ejercerá sus funciones a tiempo completo y será responsable de la coordinación operativa de los programas globales y sectoriales del empleo.
ARTÍCULO SEPTIMO.- (Objetivos).- El Comité Nacional del Empleo deberá cumplir en forma inmediata con la ejecución de programas y proyectos cuyo objetivo prioritario será reducir la tasa de desocupación sobre la base de las siguientes acciones:
Ejecución de proyectos de infraestructura productiva y social.
Construcción, mejoramiento y ampliación de viviendas de interés social.
Construcción y equipamiento de nuevas escuelas, así como reparación y mantenimiento de las ya existentes.
Promoción y activación de la pequeña industria y sector artesanal, mediante microempresas o cooperativas.
Fomento de la pequeña y mediana actividad agropecuaria.
Desarrollo de programas sociales de educación, salud y nutrición con movilización de la comunidad.
Ejecución de programas de capacitación laboral que permitan a los relocalizados un adiestramiento rápido y práctico para su reubicación en el sector formal de la economía.
Ejecución de un programa especial de empleo para los trabajadores relocalizados de COMIBOL mediante los siguientes instrumentos:
* Organización de empresas asociativas libres o cooperativas por parte de los trabajadores en aquellas empresas seleccionadas por COMIBOL, mediante la legalización de los contratos de arrendamiento.
* Gestión de Créditos preferenciales para que los trabajadores relocalizados inicien actividades productivas.
* Incorporación de trabajadores mineros relocalizados en programas tradicionales, específicamente en la construcción, mejoramiento, mantenimiento de caminos y otras obras de infraestructura.
* Aprovechamiento de colas, desmontes y relaves.
* Promoción de migraciones internas hacia zonas agrícolas y de colonización.
* Fomento a la creación de cooperativas y microempresas en la artesanía.
ARTÍCULO OCTAVO.- (Financiamiento).- El financiamiento de los programas y proyectos a ejecutarse por el Comité Nacional del Empleo provendrán del Fondo Social de Emergencia, creado en el Art. lro del Decreto Supremo 21137 del 30 de noviembre de 1985.
ARTÍCULO NOVENO.- (Proyectos del Sector Público).- Los Ministros y Ejecutivos de los organismos centralizados y descentralizados del sector público, para la obtención del financiamiento, enviarán a la Secretaría Ejecutiva del Comité los proyectos prioritarios que reunan las siguientes características:
Proyectos de iniciación y de reactivación inmediata.
Proyectos de corta maduración (1 año).
Proyectos de uso intensivo de mano de obra.
Proyectos con financiamiento no presupuestado o parcialmente presupuestado.
ARTÍCULO DECIMO.-(Proyectos de los Sectores Cooperativo y Privado).- Los proyectos de los sectores cooperativo y privado, que tengan algunas de las características citadas en el artículo anterior, deberán ser canalizados a través de sus organismos sectoriales a la Secretaría Ejecutiva del Comité Nacional del Empleo.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- (Aprobación o Rechazo de los Proyectos).- El Comité Nacinal del Empleo aprobará o rechazará los proyectos recibidos tanto del sector público como cooperativo y privado en el término máximo de 15 días.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- (Control).- Para el control de la administración de los fondos destinados a los proyectos aprobados por el Comité Nacional del Empleo se procederá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Control Fiscal y lo establecido en el Decreto Supremo 21137.
CAPITULO IV
DE LA POLITICA FINANCIERA, BANCARIA Y CREDITICIA
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- (Reactivación Productiva).- El Banco Central de Bolivia, en el marco de la política de estabilización monetaria, establecida por el Consejo Nacional de Estabilización y Reactivación Económica, pondrá a disposición de los sectores productivo y de exportación, líneas de crédito provenientes de Organismos Internacionales y convenios bilaterales de financiamiento con destino a la reactivación de las actividades productivas en las áreas agropecuaria, agroindustrial, minera, manufacturera, artesanal, de la pequeña industria, y de la construcción.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- (Préstamos).- Los préstamos al sector productivo serán otorgados observando las condiciones específicas de cada línea de crédito, y la capacidad de servicio de la deuda que los proyectos demuestren.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- (Otorgamiento de Préstamos).- El Directorio del Banco Central de Bolivia no podrá conceder préstamos mayores a cien mil dólares ($us. 100.000.-) sin previa y expresa autorización del Consejo Nacional de Estabilización y Reactivación Económica.
ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- (Tasas de Interés).- En cumplimiento de sus atribuciones privativas, el Banco Central de Bolivia fijará Tasas de Interés para estos créditos en niveles que consulten la capacidad financiera de los sectores destinatarios y se ajusten al costo del dinero en el mercado internacional. En igual forma determinará el nivel de las comisiones por la intermediación del Sistema Financiero.
ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO.- (Emisión de Certificados).- A fin de incentivar el mercado. de dinero y capitales, el Banco Central de Bolivia podrá emitir certificados de depósitos negociables y endosables. Los términos y condiciones de tales valores serán determinados en la reglamentación que el Banco Central apruebe al efecto.
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO.- (Pago de Obligaciones).- La resolución, rescisión y pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, se sujetarán a lo establecido en los artículos 795 y 1.304 del Código de Comercio.
ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- (Encaje Legal).- El Encaje Legal constituído por el Sistema Financiero por la función especial de su destino y por constituir recursos de propiedad de los depositantes no estará sujeto a ningún tipo de embargos judiciales, congelamientos, retenciones ni remisiones como depósitos judiciales emergentes de litigios entre personas naturales o jurídicas, se devuelve la facultad que tiene el Banco Central de Bolivia de fijar la tasa de encaje legal del sistema bancario nacional de conformidad a la Ley General de Bancos.
CAPITULO V
DE LA POLITICA SALARIAL
ARTÍCULO VIGESIMO.- (Salario Mínimo Nacional).- Con vigencia al lo de junio de 1986 y para los sectores público y privado se incrementa el salario mínimo nacional en el 33.33 por ciento, fijándose el nuevo salario mínimo nacional en la suma de Cuarenta Millones de Pesos Bolivianos ($b. 40.000.000.-).
ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO.- (Incremento Salarial).- Para el sector público, con efectividad al primero de junio de 1986, se dispone un incremento salarial en las entidades cuyo sueldo o salario básico mensual promedio de mayo de 1986 sea inferior a trescientos millones de pesos bolivianos ($b. 300.000.000.-), conforme a los siguientes procedimientos:
0.2583333 | Sueldo o salario básico mensual promedio de la
---|---
Porcentaje de = | 0.403787878 | - | x | entidad.
incremento | 110.000.000
El sueldo o salario básico mensual promedio de la entidad resulta al dividir el costo mensual de su planilla de pago de haberes básicos, ejecutada en el mes de mayo de 1986, entre el número de trabajadores.
ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNDO.- (Total de la Nueva Masa Salarial).- El total de la nueva masa salarial está constituído por la suma de los siguientes componentes:
Total de sueldos o salarios básicos ejecutados en el mes de mayo de 1986.
Incremento neto en sueldo o salario básico resultante de la aplicación de la fórmula definida en el artículo precedente.
Bono de antigüedad y subsidios de frontera establecidos por el D.S. 21137 (Arts. 12 y 13).
Bono de Producción establecido en el D.S. 21137 para entidades productoras de bienes (Art. 11).
ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO.- (Nuevas Escalas Salariales).- El monto total de la nueva masa de salarios básicos establecido en los incisos a) y b) del artículo que antecede, bajo responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad beneficiaria del incremento, será distribuído en una nueva escala salarial de la siguiente forma
Para las entidades, sujetas a la Ley de. la Carrera Administrativa, el monto total de la nueva masa de salarios básicos será distribuído en una escala de diez y seis (16) niveles, asignándose un nivel inferior no menor al sueldo o salario mínimo nacional y un máximo equivalente a doce (12) sueldos o salarios mínimos nacionales;
Para las entidades públicas, sujetas a la Ley General del Trabajo, el monto total de la nueva masa de salarios básicos, será distribuído en treinta (30) niveles como máximo, asignándose un nivel inferior entre uno y dos sueldos o salarios mínimos nacionales y un máximo equivalente a veinticuatro (24) sueldos o salarios mínimos nacionales.
ARTÍCULO VIGESIMO CUARTO.- (Aprobación de Escalas Salariales).- El Ministro del Sector, previo dictamen de los respectivos directorios, consejos o juntas, mediante Resolución Ministerial, aprobará las escalas elaboradas por las principales autoridades de las entidades bajo su tuición. Para su vigencia y ejecución, las escalas salariales y planillas presupuestarias de las entidades beneficiarias con el incremento deben ser ratificadas por el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO VIGESIMO QUINTO.- (Sanciones).- El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior dará lugar a que los montos salariales pagados en demasía, sean considerados como uso indebido de fondos, debiendo actuar la Contraloría General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 inciso a) del Decreto Supremo 20928 de 18 de julio de 1985 que a la letra dice:
Para el cobro de acreencias por el Estado, las entidades públicas y la Contraloría General de la República procederán de la siguiente forma:
Inciso a) Por toda acreencia en moneda nacional por concepto de prestación de servicio, uso indebido de fondos o incumplimiento de descargo y uso arbitrario de bienes, se determinará la suma adeudada en dólares americanos al momento de la entrega de los fondos, prestación del servicio o uso de los fondos y bienes, para su pago en moneda nacional al tipo de cambio vigente el día de pago.
ARTÍCULO VIGESIMO SEXTO.- (Exclusiones).- Se ratifica la validez legal de todos los convenios firmados entre el Supremo Gobierno y las entidades del Sector Público en materia salarial, quedando por lo tanto excluídos de los alcances del presente Decreto todos aquellos trabajadores que hubieran obtenido mejoras salariales con dichos convenios, así como los trabajadores de las entidades públicas cuyo sueldo o salario básico promedio mensual sea superior a la suma de Trescientos Millones de Pesos Bolivianos ($b. 300.000.000.-).
ARTÍCULO VIGESIMO SEPTIMO.- (Racionalización del Personal del Sistema Financiero Estatal).- Para la racionalización del personal de la Banca Estatal se procederá de acuerdo a la resolución dictada por el Consejo Nacional de Estabilización y Reactivación Económica.
ARTÍCULO VIGESIMO OCTAVO.- (Premio al Incremento de la Productividad Neta del Trabajo).- Para motivar específicamente el logro de mayor eficiencia laboral, en la productividad neta y fuera de la relación salarial, se dispone que aquellas empresas que superen sus niveles de rentabilidad, utilizarán un porcentaje de ese logro adicional para mejorar los ingresos de sus trabajadores siempre y cuando se mantengan los mayores niveles de rentabilidad.
ARTÍCULO VIGESIMO NOVENO.- (Evaluación y Aprobación del Premio al Incremento).- El Ministro del Sector será el encargado de evaluar el incremento de la productividad neta del trabajo, excluyendo los siguientes factores:
Elevación de tarifas.
Incremento en las inversiones.
Incorporación de nuevas tecnologías.
El Consejo de Estabilización y Reactivación Económica obará el premio propuesto.
ARTÍCULO TRIGESIMO.- (Vigencia, Disposiciones Establecidas en el D.S 21137).- Todas lis instituciones, entidades y empresas estatales o mixtas del sector público están sujetas a las disposiciones establecidas en el Decreto 21137 de 30 de noviembre de 1985 y las disposiciones del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO TRIGESIMO PRIMERO.- (Derogaciones y Abrogaciones).- Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Min. Planeamiento y Coordinación a.i., Fernando Barthelemy Martinez, Fernando Valle Quevedo, Juan L. Cariaga Osario, Enrique Ipiña Melgar Andrés Petricevíc R., Roberto Gisbert Bermúdez, Wálter Ríos Gamboa, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinéz, Edil Sandoval Morón, Carlos Morales Landivar, Franklin Anaya Vásquez, Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres Díaz, Antonio Tovar Piérola.