Decreto Supremo N° 21316
03 DE JULIO DE 1986 .- (Definición y Objetivos).- Se entiende por política para la reactivación económica aquellas medidas auspiciadas y ejecutadas por el Gobierno Nacional, encaminadas a la consolidación y fortalecimiento de la estabilidad monetaria, sobre cuyo fundamento se realizarán las acciones técnico-administrativas que tiendan a la superación de la recesión económica y el desempleo.
DECRETO SUPREMO Nº 21316
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la Nueva Política Económica ha sido concebida para frenar la hiperinflación, reordenar el aparato administrativo, racionalizar los instrumentos financieros del Sector Público, restablecer la autoridad política del Estado y promover la descentralización administrativa en el marco de la integración nacional.
Que dicha Política, en su fase inicial, ha detenido efectivamente el proceso hiperinflacionario que constituía una confiscación de los ingresos de la población, habiéndose logrado la estabilidad monetaria, gracias a un estricto control y racionalización del gasto público y a la fijación de precios reales para los bienes producidos y los servicios prestados por el sector estatal.
Que el colapso de los precios internacionales de las materias primas ha ocasionado una gravísima lesión a la economía del país, con deterioro de la Balanza de Pagos y drástica reducción de los ingresos fiscales.
Que es preciso superar esta situación incrementando y diversificando la producción, con la generación de nuevas exportaciones no tradicionales y la sustitución de importaciones.
Que una vez consolidada la estabilización monetaria debe iniciarse el proceso de reactivación, que permita disminuir el desempleo e incrementar la producción y la demanda agregada.
Que para tal fin, es necesario establecer políticas de absorción de mano de obra, abriendo nuevas áreas de actividad en las que se aproveche la experiencia y capacidad productiva de los trabajadores, incentivando el arranque de proyectos de corta maduración y uso intensivo del factor trabajo.
Que el incremento de los niveles salariales vigentes para los trabajadores del Estado debe realizarse sobre la base de principios de equidad y justicia, de acuerdo a las disponibilidades presentes del Tesoro General de la Nación, a fin de garantizar el poder adquisitivo real de este aumento evitando todo efecto inflacionario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- (Definición y Objetivos).- Se entiende por política para la reactivación económica aquellas medidas auspiciadas y ejecutadas por el Gobierno Nacional, encaminadas a la consolidación y fortalecimiento de la estabilidad monetaria, sobre cuyo fundamento se realizarán las acciones técnico-administrativas que tiendan a la superación de la recesión económica y el desempleo.
Estas acciones tendrán por objetivo promover el desarrollo económico y social, mediante políticas de inversión selectiva, tomando en consideración el óptimo aprovechamiento de los recursos naturales, la productividad del trabajo y la jerarquización de la inversión pública y privada. Todos estos factores deberán culminar una vez concluído el período de transición de la estabilidad monetaria en el desarrollo sostenido y equilibrado del país, para tal efecto se señalarán las metas interanuales de crecimiento que se expresan en la formulación técnica y política del Plan Maestro del Desarrollo y la Producción.
ARTÍCULO SEGUNDO.- (Instrumentos).- Los instrumentos para la reactivación económica están determinados por la acción inductora y operativa de las diversas agencias del Estado. El sector público de la economía mediante sus entes administrativos de producción y de servicios constituyen el instrumento operativo de la programación del desarrollo, la cual tendrá un carácter imperativo para el sector público, e inductor y promotor para los sectores cooperativo y privado.
ARTÍCULO TERCERO.- (Prioridades).- Las prioridades definidas de la reactivación económica se refieren a canalizar la inversión pública, promover la privada nacional y extranjera hacia aquellos proyectos y programas de desarrollo nacional que conduzcan a:
ARTÍCULO CUARTO- (Designación y objetivos).- El Consejo Nacional de estabilización y Reactivación Económica queda facultado a designar Delegados Ejecutivos de alto nivel, para realizar acciones de apoyo extraordinario, simultáneo y temporal en los organismos, entidades y empresas estatales o mixtas, aplicando soluciones inmediatas orientadas a superar los obstáculos que entraban su buen funcionamiento.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- (Reactivación Productiva).- El Banco Central de Bolivia, en el marco de la política de estabilización monetaria, establecida por el Consejo Nacional de Estabilización y Reactivación Económica, pondrá a disposición de los sectores productivo y de exportación, líneas de crédito provenientes de Organismos Internacionales y convenios bilaterales de financiamiento con destino a la reactivación de las actividades productivas en las áreas agropecuaria, agroindustrial, minera, manufacturera, artesanal, de la pequeña industria, y de la construcción.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- (Préstamos).- Los préstamos al sector productivo serán otorgados observando las condiciones específicas de cada línea de crédito, y la capacidad de servicio de la deuda que los proyectos demuestren.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- (Otorgamiento de Préstamos).- El Directorio del Banco Central de Bolivia no podrá conceder préstamos mayores a cien mil dólares ($us. 100.000.-) sin previa y expresa autorización del Consejo Nacional de Estabilización y Reactivación Económica.
ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- (Tasas de Interés).- En cumplimiento de sus atribuciones privativas, el Banco Central de Bolivia fijará Tasas de Interés para estos créditos en niveles que consulten la capacidad financiera de los sectores destinatarios y se ajusten al costo del dinero en el mercado internacional. En igual forma determinará el nivel de las comisiones por la intermediación del Sistema Financiero.
ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO.- (Emisión de Certificados).- A fin de incentivar el mercado. de dinero y capitales, el Banco Central de Bolivia podrá emitir certificados de depósitos negociables y endosables. Los términos y condiciones de tales valores serán determinados en la reglamentación que el Banco Central apruebe al efecto.
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO.- (Pago de Obligaciones).- La resolución, rescisión y pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, se sujetarán a lo establecido en los artículos 795 y 1.304 del Código de Comercio.
ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- (Encaje Legal).- El Encaje Legal constituído por el Sistema Financiero por la función especial de su destino y por constituir recursos de propiedad de los depositantes no estará sujeto a ningún tipo de embargos judiciales, congelamientos, retenciones ni remisiones como depósitos judiciales emergentes de litigios entre personas naturales o jurídicas, se devuelve la facultad que tiene el Banco Central de Bolivia de fijar la tasa de encaje legal del sistema bancario nacional de conformidad a la Ley General de Bancos.
ARTÍCULO VIGESIMO.- (Salario Mínimo Nacional).- Con vigencia al lo de junio de 1986 y para los sectores público y privado se incrementa el salario mínimo nacional en el 33.33 por ciento, fijándose el nuevo salario mínimo nacional en la suma de Cuarenta Millones de Pesos Bolivianos ($b. 40.000.000.-).
ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO.- (Incremento Salarial).- Para el sector público, con efectividad al primero de junio de 1986, se dispone un incremento salarial en las entidades cuyo sueldo o salario básico mensual promedio de mayo de 1986 sea inferior a trescientos millones de pesos bolivianos ($b. 300.000.000.-), conforme a los siguientes procedimientos:
| 0.2583333 | Sueldo o salario básico mensual promedio de la | |||
| Porcentaje de = | 0.403787878 | - | x | entidad. |
| incremento | 110.000.000 |
El sueldo o salario básico mensual promedio de la entidad resulta al dividir el costo mensual de su planilla de pago de haberes básicos, ejecutada en el mes de mayo de 1986, entre el número de trabajadores.
ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNDO.- (Total de la Nueva Masa Salarial).- El total de la nueva masa salarial está constituído por la suma de los siguientes componentes:
ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO.- (Nuevas Escalas Salariales).- El monto total de la nueva masa de salarios básicos establecido en los incisos a) y b) del artículo que antecede, bajo responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad beneficiaria del incremento, será distribuído en una nueva escala salarial de la siguiente forma
ARTÍCULO VIGESIMO CUARTO.- (Aprobación de Escalas Salariales).- El Ministro del Sector, previo dictamen de los respectivos directorios, consejos o juntas, mediante Resolución Ministerial, aprobará las escalas elaboradas por las principales autoridades de las entidades bajo su tuición. Para su vigencia y ejecución, las escalas salariales y planillas presupuestarias de las entidades beneficiarias con el incremento deben ser ratificadas por el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO VIGESIMO QUINTO.- (Sanciones).- El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior dará lugar a que los montos salariales pagados en demasía, sean considerados como uso indebido de fondos, debiendo actuar la Contraloría General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 inciso a) del Decreto Supremo 20928 de 18 de julio de 1985 que a la letra dice:
Para el cobro de acreencias por el Estado, las entidades públicas y la Contraloría General de la República procederán de la siguiente forma:
Inciso a) Por toda acreencia en moneda nacional por concepto de prestación de servicio, uso indebido de fondos o incumplimiento de descargo y uso arbitrario de bienes, se determinará la suma adeudada en dólares americanos al momento de la entrega de los fondos, prestación del servicio o uso de los fondos y bienes, para su pago en moneda nacional al tipo de cambio vigente el día de pago.
ARTÍCULO VIGESIMO SEXTO.- (Exclusiones).- Se ratifica la validez legal de todos los convenios firmados entre el Supremo Gobierno y las entidades del Sector Público en materia salarial, quedando por lo tanto excluídos de los alcances del presente Decreto todos aquellos trabajadores que hubieran obtenido mejoras salariales con dichos convenios, así como los trabajadores de las entidades públicas cuyo sueldo o salario básico promedio mensual sea superior a la suma de Trescientos Millones de Pesos Bolivianos ($b. 300.000.000.-).
ARTÍCULO VIGESIMO SEPTIMO.- (Racionalización del Personal del Sistema Financiero Estatal).- Para la racionalización del personal de la Banca Estatal se procederá de acuerdo a la resolución dictada por el Consejo Nacional de Estabilización y Reactivación Económica.
ARTÍCULO VIGESIMO OCTAVO.- (Premio al Incremento de la Productividad Neta del Trabajo).- Para motivar específicamente el logro de mayor eficiencia laboral, en la productividad neta y fuera de la relación salarial, se dispone que aquellas empresas que superen sus niveles de rentabilidad, utilizarán un porcentaje de ese logro adicional para mejorar los ingresos de sus trabajadores siempre y cuando se mantengan los mayores niveles de rentabilidad.
ARTÍCULO VIGESIMO NOVENO.- (Evaluación y Aprobación del Premio al Incremento).- El Ministro del Sector será el encargado de evaluar el incremento de la productividad neta del trabajo, excluyendo los siguientes factores:
El Consejo de Estabilización y Reactivación Económica obará el premio propuesto.
ARTÍCULO TRIGESIMO.- (Vigencia, Disposiciones Establecidas en el D.S 21137).- Todas lis instituciones, entidades y empresas estatales o mixtas del sector público están sujetas a las disposiciones establecidas en el Decreto 21137 de 30 de noviembre de 1985 y las disposiciones del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO TRIGESIMO PRIMERO.- (Derogaciones y Abrogaciones).- Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Min. Planeamiento y Coordinación a.i., Fernando Barthelemy Martinez, Fernando Valle Quevedo, Juan L. Cariaga Osario, Enrique Ipiña Melgar Andrés Petricevíc R., Roberto Gisbert Bermúdez, Wálter Ríos Gamboa, Carlos Pérez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinéz, Edil Sandoval Morón, Carlos Morales Landivar, Franklin Anaya Vásquez, Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres Díaz, Antonio Tovar Piérola.