18 DE JULIO DE 1986 .- Las autoridades judiciales que conozcan los procesos de narcotráfico según D.S. Nº 20811 de 21-V-86 determinarán obligatoriamente, a partir de la fecha, que los bienes incautados a los implicados en tales delitos sean entregados a Instituciones del Estado.
DECRETO SUPREMO N° 21346
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 86 del anexo del decreto supremo 20811 de 21 de mayo de 1985 determina, independientemente de la imposición de penas privativas de libertad y multas, la incautación de los terrenos donde se hubiera efectuado el cultivo de coca e inmuebles, muebles y enseres, medios de transporte, equipos, sustancias, materias primas, laboratorios clandestinos, dineros, valores, etec., que sirvieron para elaborar, fabricar, traficar o transportar estupefacientes y drogas con sustancias controladas;
Que el artículo 100 establece la hipoteca, anotación, embargo, depósito y secuestro de esos bienes, indicando que serán depositados al cuidado de “personas solventes”, lo que origina que las autoridades judiciales, por lo inconcreto de la disposición legal, nombren depositarios indiscriminadamente a personas sin garantías y hasta allegados de narcotraficantes, quienes continúan utilizando por vía indirecta esos bienes y valores.
Que es necesario reglamentar adecuadamente las incautaciones, secuestros y depósitos que se efectúe a raíz de delitos de narcotráfico, a fin de salvaguardar los derechos del Estado y garantizar el correcto manejo de tales bienes, salvando lo dispuesto por la ley de 20 de febrero de 1.985, sobre los bienes y valores incautados en aplicación del decreto supremo 20372 de 31 de julio de 1984, dentro de la jurisdicción del departamento de Cochabamba.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Las autoridades judiciales que conozcan los procesos de narcotráfico de acuerdo al decreto supremo 20811 de 21 de mayo de 1985 determinarán obligatoriamente, a partir de la fecha, que los bienes incautados a los implicados en tales delitos sean entregados respectivamente a las instituciones del Estado indicadas en el artículo 2° del presente decreto, con intervención del Ministerio Público e inventario y acta con las formalidades de ley, salvándose lo dispuesto por la ley de 20 de febrero de 1985,sobre los bienes y valores incautados en aplicación del decreto supremo 20372 de 31 de julio de 1985,dentro de la jurisdicción del departamento de Cochabamba.
ARTÍCULO 2.- Los bienes incautados serán entregados según su naturaleza o clase a las instituciones que se indica a continuación, o anotados si fuere el caso en la forma que también se señala:
Armamento, explosivos y material bélico de uso exclusivamente militar a las Fuerzas Armadas de la Nación. Armamento de uso policial al Comando General de la Policía Nacional.
Aviones, avionetas, helicópteros y material de vuelo a la Fuerza Aérea Boliviana.
Embarcaciones fluviales o lacustres y material de navegación a la Policía Nacional.
Vehículos motorizados en general a la Policía Nacional.
Los inmuebles (casas, departamentos, terrenos, etc.) serán anotados preventivamente en el Registro de Derechos Reales a nombre del Ministerio del Interior.
Los bienes nominados anteriormente serán utilizados por la Dirección Nacional de Control de Sustancias Peligrosas en la lucha contra el narcotráfico.
ARTÍCULO 3.- La droga será incinerada en el mismo lugar de su incautación, en presencia de un representante del Ministerio Público y con la intervención de un notario público, separando una muestra no mayora a 10 grs., que quedará depositada en el Banco Central de Bolivia, para los fines previstos por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
El notario público levantará acta circunstanciada en esta diligencia que será adjuntada al proceso en calidad de prueba preconstituída.
ARTÍCULO 4.- Todo elemento no especificado en el presente decreto supremo, será entregado a cualquiera de las entidades nombradas en el artículo 1°, a criterio de la autoridad judicial que conozca el caso y de acuerdo a requerimiento fiscal.
ARTÍCULO 5.- Los precursores y sustancias químicas para la elaboración de sustancias controladas serán transferidos a precios de mercado a la industria con fines lícitos, debiendo ser utilizados bajo supervigilancia del Ministerio de Salud, o alternativamente incenerados, cumpliendo formalidades previstas en el artículo 3° del presente decreto.
Los fondos provenientes de la venta de precursores serán depositados en una cuenta del Banco Central de Bolivia, y utilizados por el Ministerio del Interior en la represión del narcotráfico.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso los bienes incautados o secuestrados, serán afectados a uso o servicio privado o particular.
ARTÍCULO 7.- Ejecutoriadas que sean las resoluciones, la autoridad judicial competente resolverá el destino final de los bienes incautados, para lo cual los depositarios rendirán cuentas de los bienes recibidos y los pondrán a disposición del juez de la causa para su distribución conforme a ley con excepción de las sustancias controladas y precursoras
ARTÍCULO 8.- Los depositarios destinados están estrictamente obligados a las responsabilidades señaladas por ley en todos los casos. Esta responsabilidad alcanza a los funcionarios que infrinjan personalmente las disposiciones legales correspondientes.
ARTÍCULO 9.- Todos los juzgados y tribunales de la República y las oficinas departamentales de narcóticos que hubieran recibido o dispuesto el depósito de bienes incautados a imputados de narcotráfico, deben levantar un inventario completo para ponerlo a conocimiento del Ministerio del Interior, Migración y Justicia, en el plazo improrrogable de 30 días a partir de la fecha.
En caso de incumplimiento se abrirá causa judicial a los efectos de establecer las responsabilidades consiguientes, para su sanción legal.
El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior Migración y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y ocho días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO.VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Min. Planeamiento y Coordinación a.i., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga O., Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Min. Energía e Hidrocarburos a.i., Roberto Gisbert B., Wálter Ríos G., Jaime Villalobos S., Carlos Pérez G., Edil Sandoval M., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P.