21 DE JULIO DE 1986 .- El año azucarero correspondiente a la gestión 1986/87, abarcará el período comprendido entre el 16-VX— 86 y el 15-VI-87, para la cosecha y molienda de la caña, producción y comercialización del azúcar y del alcohol.
DECRETO SUPREMO Nº 21347
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que es necesario facilitar el desarrollo de la zafra azucarera de 1986, conforme a los lineamientos de la Nueva Política Económica contenida en el Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985.
Que debe programarse la molienda de la cana de azúcar disponible para su procesamiento en 1986, garantizando el normal abastecimiento de azúcar a la población, el cumplimiento de los compromisos de exportación a los Estados Unidos de Norteamérica y el uso conveniente de los remanentes de caña de azúcar.
Que a efectos de posibilitar el mayor procesamiento de la caña de azúcar disponible en campo y con el objeto de preservar los recursos no renovables del país, debe señalarse los lineamientos para la ejecución de programas de producción de alcohol para su mezcla con carburantes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- El año azucarero correspondiente a la gestión 1986/1987, abarcará el período comprendido entre el 16 dejunio de 1986 y el 15 de junio de 1987, para la cosecha y molienda de la caña, la producción y la comercialización del azúcar y del alcohol.
ARTÍCULO 2.- Para asegurar el abastecimiento de azúcar al mercado interno, durante el período señalado en el artículo anterior, se establece un requerimiento mínimo de 3.100.000 quintales de 46 kilogramos de producción en el presente año azucarero.
ARTÍCULO 3.- Adicionalmente a la producción para el mercado interno se fija 220.000 quintales de 46 kilogramos valor blanco, para cubrir la cuota de exportación que asigne al país el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para el año 1986/1987.
ARTÍCULO 4.- Para la producción del azúcar referida en los artículos 2º y 3º precedentes que en total representan 3.320.000 quintales, se asigna regionalmente y por ingenios azucareros la siguiente distribución:
INGENIO | MERCADO
INTERNO
gg. | EXPORTACION A EE. UU.
gg. | TOTAL
PRODUCCION gg.
---|---|---|---
Guabirá | 613.228 | 43.394 | 656.623
La Bélgica | 469.323 | 33.211 | 502.534
San Aurelio | 621.062 | 43.949 | 665.011
Unagro | 444.386 | 31.446 | 475.833
Santa Cruz | 2.148.000 | 152.000 | 2.300.000
Bermejo | 952.000 | 68.000 | 1.020.000
TOTAL NACIONAL | 3.100.000 | 220.000 | 3.320.000
ARTÍCULO 5.- De conformidad con los lineamientos de la Nueva Política Económica establecidos en el Decreto Supremo 21060, la fijación de precios, tanto para la meteria prima como para el azúcar cantidades de caña a procesarse en cada uno de los ingenios azucareros del país y sistemas y formas de comercialización del azúcar deberá concertarse entre los sectores agrícola -cañero e industrial azucarero.
ARTÍCULO 6.- A partir de la zafra de 1986, los ingenios azucareros de Santa Cruz, aplicarán obligatoriamente, el análisis individual de la caña de azúcar ingresada para su procesamiento, con el propósito de determinar el pago en función de .la calidad de la caña de azúcar entregada por cada agricultor. Para el efecto, los ingenios azucareros utilizarán los sistemas de muestreo que dispongan en la actualidad, debiendo establecer mediante convenio con sus proveedores, los sistemas de aplicación del análisis individual y los métodos de cálculo para la determinación del contenido de sacarosa en caña. En el distrito de Bermejo, el análisis individual de la caña deberá aplicarse a partir de la zafra de 1987.
ARTÍCULO 7.- Para la regulación de las relaciones contractuales los industriales azucareros y agricultores cañeros, deberán suscribir obligatoriamente contratos de zafra, cuyos términos acordados voluntariamente con arreglo al ordenamiento jurídico del país, tendrán vigencia durante el año Azucarero 1986/1987.
ARTÍCULO 8.- Las Federaciones, Asociaciones y Organizaciones de cañeros conjuntamente con los ingenios azucareros a los que proveen de materia prima y personal de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del azúcar Latear elaborarán los Planes de Zafra donde se asignarán las cuotas de entrega de caña para cada agricultor. Cualquier modificación en los referidos Planes de Zafra, solo podrá efectuarse con la participación y acuerdo tripartito de las partes concurrentes.
ARTÍCULO 9.- Una vez que se logre las cuotas de producción de azúcar señaladas en el Art. 4º del presente Decreto Supremo, la materia prima remanente, podrá ser procesada por acuerdo expreso y voluntario entre cada uno de los ingenios azucareros y sus proveedores cañeros, eventualmente para la producción de azúcar con destino a su exportación al Mercado Libre Mundial, alcohol anhidro para su mezcla con gasolina base y alcohol hidratado para su expendio directo a vehículos con motores aptos para este carburante.
ARTÍCULO 10.- Se autoriza el uso de alcohol anhidroproveniente de la producción de los ingenios azucareros del país, para la mezcla y expendio con gasolina base. Para el efecto deberán recabar del Ministerio de Energía e Hidrocarburos la autorización correspondiente. La producción de alcohol y mezcla con gasolina base y su comercialización quedará a cargo de los ingenios azucareros u otras empresas nacionales que soliciten esta actividad, quedando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos autorizado a vender la gasolina base requerida previa suscripción de los contratos respectivos, que estipulen las condiciones de cantidad, calidad y entrega del producto, precios, modalidades de pago y otras condiciones y formalidades de Ley.
ARTÍCULO 11.- La Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del azúcar (CNECA), en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el Artículo 21º del Decreto Supremo 12686 de 18 de julio de 1975, queda encargada de efectuar el control y evaluación de la producción y cosecha de la caña de azúcar, de la producción y comercialización, tanto interna como externa de azúcar y alcohol. Para el efecto todos los ingenios azucareros del país deberán proporcionar a dicho organismo, partes mensuales de producción, comercialización interna y de exportaciones, tanto para azúcar como para alcohol, en coordinación con los canales de comercialización y distribución que sean utilizados, y partes globales a la conclusión de la zafra. En base a esta información, CNECA deberá elevar al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo informes periodicos de evaluación del avance de la zafra azucarera de 1986.
Se derogan las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Min. Planeamiento y Coordinación a.i., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga O., Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Min. Energía e Hidrocarburos a.i., Roberto Gisbert B., Wálter Ríos G., Jaime Villalobos S., Carlos Pérez G., Edil Sandoval M., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P.