13 DE AGOSTO DE 1986 .- Intégranse los derechos arancelarios, las tasas retributivas de servicios prestados los recargos destinados a las Corporaciones de Desarrollo y la tasa del 1% para la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, en un solo Gravamen Aduanero Consolidado.
DECRETO SUPREMO N° 21367
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo 11126 de 29 de octubre de 1973 se aprobó un nuevo régimen arancelario de importaciones, cuyo artículo 31°, faculta al Poder Ejecutivo a modificar los tributos aduaneros, cuando las necesidades del consumo o el interés fiscal lo requieran;
Que en uso de dicha facultad, el Poder Ejecutivo ha procedido a sucesivas modificaciones arancelarias, entre otros, mediante los Decretos Supremos 17261, 17348 y 17401 de 5 de marzo, 21 de abril y 16 de mayo de 1980, respectivamente; 19251 de 5 de noviembre de 1982, 19538 de 3 de mayo de 1983, 20302 de 22 de julio de 1984 y 21060 de 29 de agosto de 1985;
Que se hace necesario simplificar el régimen aduanero de importaciones integrando los diferentes conceptos en un solo gravámen aduanero consolidado;
Que es importante establecer incentivos a los sectores exportadores, mediante un mecanismo ágil que permita la devolución de gravámenes aduaneros;
Que la crítica situación económica que vive el país exige tomar medidas de emergencia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Intégranse los derechos arancelarios, las tasas retributivas de servicios prestados, los recargos destinados a las Corporaciones de Desarrollo y la tasa del 1% para la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros en un solo Gravámen Aduanero Consolidado del veinte por ciento (20%) sobre el valor CIF Frontera, aplicable a las importaciones de todas las mercaderías, con las siguientes excepciones:
Importaciones al amparo de la “Ley de Inversiones” unicamente por los períodos y condiciones establecidas en los casos ya autorizados.
Importaciones al amparo de la “Ley General de Hidrocarburos”, solamente para una nómina de productos correspondientes a setecientos cincuenta (750) ítems arancelarios, con el pago del dos por ciento (2%) advalorem.
Importaciones bajo Convenios Internacionales y Contratos con el Estado por los períodos restantes de su ejecución, no pudiendo aquellos, en el futuro, contemplar liberaciones totales o parciales del Gravámen Aduanero Consolidado.
Importaciones al amparo de los compromisos asumidos por el país en los esquemas de integración en los que participa.
Las Importaciones del Honorable Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en el país y las realizadas por Organismos Internacionales y sus funcionarios autorizados.
Las donaciones que conforme a disposiciones legales son admitidos en el país.
Las Importaciones de trigo por un período de un año, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
La internación de objetos personales de viajeros bona-fide hasta el monto de US$ 300.—
La importación de oro en bruto y metálico.
ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, las importaciones de mercaderías quedan exentas de los trámites de legalización consular y pago de tasas consulares por los documentos comerciales en los países de origen, excepto los manifiestos de carga por mayor vía ferroviaria, terrestre, lacustre o fluvial, los que serán legalizados gratuitamente.
ARTÍCULO 3.- El Gravámen Aduanero Consolidado del 20% es el único que debe ser exigido en aduana, quedando sin efecto la aplicación de pagos anticipados de impuestos de la Renta Interna y Alcaldía Municipal, excepción hecha del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a partir de la fecha de su aplicación. Esta disposición no afecta a la tasa acumulativa de servicios prestados por almacenamiento de mercaderías después del primer mes calendario, ni a multas, recargos y otros conceptos que no constituyan gravámenes aduaneros propiamente dichos.
ARTÍCULO 4.- Los precios de las mercaderías determinados por la o las entidades encargadas de controlar o supervisar las importaciones, constituirán componentes del Valor CIF Frontera para el cálculo del Gravámen Aduanero Consolidado, así como para neutralizar subsidios de países extranjeros que perjudiquen al comercio o a la industria nacional.
Los honorarios de estas entidades verificadoras no forman parte de la base imponible y no son descontables del Gravámen Aduanero Consolidado.
ARTÍCULO 5.- Las empresas exportadoras tendrán derecho al beneficio de devolución del Gravámen Aduanero Consolidado, pagado por la importación de materias primas y materiales (insumos directos e indirectos), envases y embalajes, utilizados en los productos exportados. Quedan exceptuadas las exportaciones de hidrocarburos .
Los Ministros de Finanzas, Planeamiento y Coordinación y de Industria, Comercio y Turismo, estudiarán y propondrán al Gobierno la reformulación del sistema de devoluciones de gravámenes aduaneros con cláusula de mantenimiento de valor, mediante un procedimiento expeditivo y ágil que permita la conclusión del trámite de devolución en un plazo no mayor a treinta (30 días).
ARTÍCULO 6.- Por los menores ingresos de AADAA como efecto de la eliminación de la tasa del 1% el Tesoro General de la Nación podrá asignar recursos via presupuesto, previa justificación de necesidades.
ARTÍCULO 7.- Se abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo y específicamente el Decreto Supremo 08968 de 27 de octubre de 1969, los Decretos Leyes 18829 de 3 de febrero de 1982, 18858 de 8 de febrero de 1982 y 19048 de 13 de julio de 1982 y los Decretos Supremos 20543 de 9 de octubre de 1984, 21094 de 15 de octubre de 1985, 21102 de 28 de octubre de 1985, 21151 de 18 de diciembre de 1985 y 21236 de 21 de abril de 1986. Se deroga el artículo 137 del Decreto Supremo 8438 de 31 de julio de 1968, la Sección 05 del Decreto Supremo 17239 de 3 de marzo de 1980, artículos 42,43 y 44 y régimen liberatorio del inciso e) del artículo 75 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Con carácter excepcional, todas las mercaderías a ser despachadas en las Aduanas de la República, hasta treinta días después de la publicación del presente Decreto Supremo podrán, opcionalmente, acogerse al anterior o al presente régimen arancelario.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas, Planeamiento y Coordinación y de Industria Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Min. Planeamiento y Coordinación a.i., Fernando Barthelemy M., Juan L. Cariaga O., Luis Fernando Valle Q., Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Min. Energía e Hidrocarburos a.i., Roberto Gisbert B., Wálter Ríos G., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Alejandro Pacheco, Min. Asuntos Campesinos a.i., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P.