20 DE AGOSTO DE 1986 .- Los pagos efectuados hasta la fecha del presente decreto por concepto de impuestos municipales sobre inmuebles urbanos y vehículos por el periodo fisca 1985, deben ser computados como abonos legales a cuenta del impuesto especial a la Regularización Impositiva establecido por el Art. 71, título V. de la ley 843 de 20-V-86 (G-1463)
DECRETO SUPREMO N° 21375
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la ley 843 de 20 de mayo de 1986 ha establecido en su artículo 71, título V, el impuesto a la regularización impositiva que afecta a los inmuebles urbanos y vehículos automotores, en tanto que el decreto supremo 21304 de 25 de junio de 1986, reglamentando esa ley, señala en sus artículos 12 y 14, así como anexos II y III, las pautas para los avalúos de inmuebles y automotores a efectos tributarios;
Que el descenso de los precios internacionales de los minerales ha causado perturbaciones que han deprimido el valor de la propiedad inmueble, especialmente en los departamentos de Oruro y Potosí;
Que conviene al Estado incentivar el oportuno pago de los tributos, siendo de equidad para ese fin considerar como pagos a cuenta del impuesto de regularización impositiva a los impuestos municipales sobre inmuebles y vehículos cancelados por la gestión 1985.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los pagos efectuados hasta la fecha del presente decreto por concepto de impuestos municipales sobre inmuebles urbanos de vehículos por el período fiscal 1985, deben ser computados como abonos legales a cuenta del impuesto especial a la regularización impositiva establecido por el artículo 71, título V, de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
ARTÍCULO 2.- Los contribuyentes que hubieran pagado ya el impuesto a la regularización impositiva, sin deducir los pagos a cuenta reconocidos en el artículo anterior podrán utilizar estos como anticipos del impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes por el período fiscal 1986.
ARTÍCULO 3.- Se concede una rebaja del cuarenta por ciento (40%) de la base imponible resultante de la aplicación del artículo 12 y anexo II del decreto supremo 21304 de 25 de junio de 1986, para todos los inmuebles urbanos situados en los departamentos de Oruro y Potosí, debiendo calcularse el impuesto sólo sobre el sesenta por ciento (60%) restante.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Gonzalo Sánchez de Lozada, Min. Finanzas a. i., Roberto Gisbert B., Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R. Carlos Perez G., Wálter Ríos G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P.