28 DE AGOSTO DE 1986 .- MODIFICACION A LA ESTRUCTURA DE LA CORPORACION MINERA DE BOLIVIA
DECRETO SUPREMO N° 21377
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la nacionalización de las minas tuvo como objetivo histórico y estratégico, la liberación del país de la dependencia financiera y política de las grandes empresas y la formación de un sector estatal de la industria extractiva minera que sirviera de núcleo de acumulación del excedente económico para la diversificación del desarrollo nacional.
Que durante las sucesivas administraciones de la Corporación Minera de Bolivia, se ha generado, pese a la ejecución de diversos esfuerzos de rehabilitación, corrupción, burocratismo, anarquía e ineficiencia, los mismos que se han agudizado desde la aplicación de la llamada cogestión mayoritaría.
Que a dichos elementos internos de enfeudamiento empresarial y deterioro de los niveles de productividad con la consiguiente elevación de costos se añade la caída de los precios de los minerales y particularmente el descalabro del mercado internacional del estaño.
Que es imprescindible establecer un sistema de organización con participación laboral que garantice la vigencia de la minería estatal a través de la eliminación de sus déficits operacionales y financieros, tomando en cuenta el hecho insoslayable que la nación no está en condiciones de soportar la magnitud de las pérdidas que acusan las actuales operaciones mineras de COMIBOL.
Que la incorporación del sector cooperativo libremente asociado en la gestión de empresas, constituye un avance social, encaminado a la democratización de la economía y al fortalecimiento de este tercer sector productivo como partícipe activo en la economía mixta consagrada por los principios de la Revolución Nacional.
Que es necesario instrumentar elementos de regionalización y descentralización administrativa en la minería estatal con el objeto de generar genuinos impulsos de desarrollo que permitan la expansión de la minería nacionalizada a través de tareas de prospección, exploración y ejecución de nuevos proyectos mineros.
Que la productividad del sector minero debe estar respaldada por la eficiencia del sistema metalúrgico en los servicios de fundición y refinación.
Que es imperativo adoptar medidas de emergencia como respuesta a la actual coyuntura depresiva que a la vez proporcionen la base para programar actividades productivas futuras, una vez restablecida la normalidad en el mercado internacional de minerales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Se modifica la estructura de la Corporación Minera de Bolivia para lograr la continuidad y rentabilidad de sus operaciones.
ARTÍCULO 2.- Las operaciones de la Corporación Minera de Bolivia se efectuará únicamente mediante unidades descentralizadas con autonomía de gestión, de acuerdo a las siguientes formas de administración:
Gestión directa de empresas subsidiarias de minería y metalurgia;
Contratos de arrendamiento con sociedades cooperativas conformadas preferentemente por trabajadores de la Corporación Minera de Bolivia;
Otro tipo de contratos establecidos en la legislación minera vigente, preservando el patrimonio de la Corporación Minera de Bolivia y la propiedad estatal sobre los grupos mineros nacionalizados.
CAPITULO II
DE LA ENTIDAD MATRIZ
ARTÍCULO 3.- La Corporación Minera de Bolivia, en su condición de entidad matriz de la minería estatal, estará dirigida por un Directorio General, integrado por un Presidente designado conforme al artículo 62, atribución quinta, de la Constitución Política del Estado, dos miembros designados por el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema y un miembro nombrado por la Federación Sindical de Trabajadores Mineros.
ARTÍCULO 4.- El Directorio General tendrá las siguientes atribuciones:
Designar al Gerente General y demás ejecutivos de la entidad matriz, fijándoles sus atribuciones;
Designar al Presidente y a un director en los directorios de las empresas subsidiarias de gestión directa;
Aprobar los estatutos y reglamentos de la entidad matriz y de las empresas subsidiarias de gestión directa;
Conocer y aprobar los estados financieros y presupuestos de la entidad matriz y de sus subsidiarias;
Formular políticas generales, recomendaciones y advertencias para las empresas subsidiarias de gestión directa, sin interferir la administración de las mismas;
Supervigilar el funcionamiento de las empresas subsidiarias, evaluando periódicamente sus rendimientos, avances, eficiencia y rentabilidad;
Decidir acerca de la continuidad de las operaciones de las empresas subsidiarias o su conversión a otra forma de administración;
Aprobar y vigilar el cumplimiento de los contratos de arrendamiento de las concesiones mineras y propiedades de la Corporación, así como los de servicios y otros que pudieran ser necesarios para su normal desenvolvimiento o para la expansión y diversificación de sus operaciones minero-metalúrgicas;
Precautelar el patrimonio de la Corporación Minera de Bolivia, ejercitando las acciones pertinentes en cuanto al pago de patentes y defensa legal en caso de denuncias, caducidades y otros;
Elevar al Ministerio de Minería y Metalúrgia informes periódicos de evaluación económica y gerencial.
ARTÍCULO 5.- El Presidente y el Gerente General ejercerán la representación legal de la entidad matriz, de acuerdo a los poderes que les confiera el Directorio General.
ARTÍCULO 6.- La planta ejecutiva de la entidad matriz estará a cargo de un Gerente General nombrado por el Directorio General y constituída por un equipo profesional y el personal indispensable de apoyo administrativo.
La estructura básica de apoyo a la Gerencia General y al Directorio General estará conformada por las siguientes unidades:
- Departamento de Empresas Mineras Subsidiarias;
- Departamento de Empresas Metalúrgicas Subsidiarias;
- Departamento de Propiedades Mineras; y,
- Secretaría General.
ARTÍCULO 7.- El Departamento de Empresas Mineras Subsidiarias tendrá las siguientes funciones:
- Requerir y evaluar los informes técnicos, presupuestos y estados financieros que deben presentar periódicamente las empresas mineras subsidiarias de gestión directa, para su ulterior consideración por el Directorio General;
- Coordinar acciones relativas a las operaciones mineras de las empresas subsidiarias;
- Elevar al Directorio General informes sobre los resultados técnicos y económicos de las distintas operaciones de producción y proyectos de exploración y desarrollo a cargo de las empresas mineras subsidiarias, recomendando las decisiones pertinentes;
ARTÍCULO 8.- El Departamento de Empresas Metalúrgicas Subsidiarias tendrá las siguientes funciones:
- Requerir y evaluar los informes técnicos, presupuestos y estados financieros, que deben presentar periódicamente las empresas metalúrgicas subsidiarias de gestión directa, para su ulterior consideración por el Directorio General;
Coordinar acciones relativas a las operaciones metalúrgicas de las empresas subsidiarias;
Elevar al Directorio General informes sobre los resultados técnicos y económicos de las distintas operaciones y proyectos metalúrgicos a cargo de las empresas subsidiarias, recomendando las decisiones pertinentes.
ARTÍCULO 9.- El Departamento de Propiedades Mineras tendrá las siguientes funciones:
Inventariar y mantener el registro de las concesiones mineras y demás bienes de la Corporación Minera de Bolivia;
Registrar y controlar el cumplimiento de los contratos de arrendamiento y otros concertados por la Entidad.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría General tendrá a su cargo las funciones de apoyo administrativo a la entidad matriz.
CAPITULO III
DE LAS EMPRESAS MINERAS SUBSIDIARIAS DE GESTION DIRECTA
ARTÍCULO 11.- Las Empresas Mineras Subsidiarias de Gestión Directa tendrán personalidad jurídica propia y serán administradas con plena autonomía de gestión en sus operaciones industriales, régimen administrativo, financiero, adquisiciones, comercialización y todas las otras operaciones y actividades empresariales correspondientes a la respectiva empresa.
ARTÍCULO 12.- Cada empresa minera subsidiaria de gestión directa elaborará sus propias políticas de administración y de operación, bajo criterios empresariale de rentabilidad y eficiencia. Si alguna de las empresas o sus unidades no logrará dichas condiciones en los términos y plazos fijados por el Directorio General, este decidirá su conversión a alguna otra de las formas de administración que se establecen en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 13.- Las empresas mineras subsidiarias de gestión directa estarán dirigidas por un Directorio conformado por un presidente y un director ambos designados por el Directorio General de la entidad matriz y por un director elegido por los trabajadores de la respectiva empresa, mediante voto universal, directo y secreto. No podrán ser elegidos como representante laboral los ejecutivos de la empresa ni los integrantes de las directivas sindicales. El gerente general será designado por el Directorio de la respectiva empresa minera subsidiaria de gestión directa y participará en las sesiones del Directorio, con derecho a voz y sin voto.
El presidente y el gerente general ejercerán la representación legal de la empresa minera subsidiaria de gestión directa de acuerdo a los poderes que le otorgue el Directorio.
ARTÍCULO 14.- Operarán bajo la modalidad de Empresas Mineras Subsidiarias de Gestión Directa, los siguientes centros mineros:
San José, Huanuni, Bolivar, Poopó y Maria Luisa, más las instalaciones de la Corporación Minera de Bolivia en Oruro;
bajo la dependencia de la Empresa Minera de La Paz: Caracoles;
bajo la dependencia de la Empresa Minera de Potosí: Unificada y La Palca;
bajo la dependencia de la Empresa Minera Quechisla: San Vicente, Chocaya, Tasna y Tatasi, más todas las instalaciones de Telamayu, la Fundición de Bismuto, la Planta Hidroeléctrica de Rio Yura y la Maestranza de Pulacayo.
bajo la dependencia de la Empresa Minera del Oriente: El Mutún.
ARTÍCULO 15.- Los siguientes centros mineros se dedicarán exclusivamente a labores de exploración y desarrollo de reservas, para reingresar en el menor tiempo posible a etapas de explotación dentro de modalidades que no signifiquen subvención del Estado:
En la Empresa Minera de Oruro: San José, Huanuni y Bolivar;
En la Empresa Minera Potosí: Unificada;
En la Empresa Minera Quechisla: Tasna.
ARTÍCULO 16.- Las empresas mineras subsidiarias de gestión directa podrán establecer proyectos mineros sobre actuales y futuras concesiones mineras, relaves, colas o desmontes que al presente no están en trabajo. La factibilidad técnica-económica y financiera de estos proyectos se decidirá en el futuro mediante las siguientes formas:
Estudios propios, sin llegar a trabajos operativos;
Ejecución de trabajos y estudios de exploración y desarrollo mediante contratistas.
En todo caso, la decisión de establecer labores de explotación deberá ser adoptada por el Directorio General con tal modalidad que dichas formas de explotación no signifiquen subvenciones del Estado.
ARTÍCULO 17.- La Planta de Volatilización de La Palca quedará en mantenimiento hasta que las condiciones económicas del mercado del estaño permitan su operación rentable:
CAPITULO IV
DE LAS EMPRESAS METALURGICAS SUBSIDIARIAS DE
GESTION DIRECTA
ARTÍCULO 18.- Las empresas metalúrgicas subsidiarias de gestión directa tendrán personalidad jurídica propia y serán administradas con plena autonomía de gestión en sus operaciones industriales, régimen administrativo, financiero, adquisiciones, comercialización y todas las otras operaciones y actividades correspondientes.
ARTÍCULO 19.- Las empresas metalúrgicas subsidiarias de gestión directa tendrán las siguientes funciones:
a) Fundir y refinar minerales procedentes de productores nacionales o extranjeros, bajo modalidad de contrato toll o compra de minerales;
b) Comercializar sus productos metálicos o refinados y derivados.
ARTÍCULO 20.- Las empresas metalúrgicas subsidiarias de gestión directa serán administradas por un Directorio conformado por un presidente y un director, ambos designados por el Directorio General de la entidad matriz, un director designado por la Cámara Nacional de Minería, un director designado por la Asociación Nacional de Mineros Medianos, un director designado por la Federación Nacional de Cooperativas Mineras y un director elegido por los trabajadores de la respectiva empresa mediante voto universal, directo y secreto. No podrán ser elegidos como representante laboral, los ejecutivos de las empresas ni los integrantes de las directivas sindicales.
El gerente general será designado por el Directorio de la respectiva empresa metalúrgica subsidiaria de gestión directa y participará en el Directorio, con derecho a voz y sin voto.
El presidente y el gerente general ejercerán la representación legal de la empresa metalúrgica subsidiaria, de acuerdo a los poderes que les otorgue el Directorio.
ARTÍCULO 21.- Serán empresas metalúrgicas subsidiarias de gestión directa, las siguientes unidades:
a) Empresa metalúrgica de Vinto; y
b) Empresa metalúrgica de Karachipampa.
ARTÍCULO 22.- La Empresa Metalúrgica de Karachipampa entrará en funcionamiento una vez que así lo determine el Directorio General de la entidad matriz.
ARTÍCULO 23.- Los bienes y activos del Complejo Metalúrgico de Vinto y de la fundición de Karachipampa se transfieren a las correspondientes empresas metalúrgicas subsidiarias creadas por el presente decreto supremo.
CAPITULO V
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ARRENDATARIAS
ARTÍCULO 24.- Se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia a suscribir contratos de arrendamiento con sociedades cooperativas que se conformen prioritariamente por los actuales trabajadores de COMIBOL. Dichas sociedades se constituirán con sujeción a la Ley General de Cooperativas y a las disposiciones del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 25.- Se autoriza expresamente el arrendamiento total o parcial, a las sociedades cooperativas a que se refiere el artículo precedente de los siguientes centros mineros: Catavi, Colquiri, Colquechaca, Chorolque, Japo, Morococala, Ingenio Machacamarca, Santa Fé y Viloco.
El alcance del arrendamiento en lo relativo a áreas de trabajo, campamentos, instalaciones, equipos, maquinarias, desmontes, colas y relaves se establecerá en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 26.- Podrá participar en la constitución de estas cooperativas arrendatarias todo el personal del respectivo centro minero, tanto del interior como exterior mina y de sus servicios técnicos, administrativos y sociales, que exprese voluntariamente su decisión de asociarse conforme al principio cooperativo de adhesión libre y voluntaria.
ARTÍCULO 27.- Las cooperativas arrendatarias podrán incorporar a otras personas que aporten capital en forma de certificados de participación y cumplan con las obligaciones y derechos establecidos en su Estatuto Orgánico y la Ley General de Sociedades Cooperativas.
ARTÍCULO 28.- Los trabajadores mineros que, a tiempo de retirarse de la Corporación Minera de Bolivia, opten por asociarse en otros tipos de cooperativas de producción o servicios, incluyendo cooperativas integrales, podrán hacerlo, sujetándose a las normas del presente Decreto Supremo y de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
ARTÍCULO 29.- Los bienes, objeto del arrendamiento establecido en el artículo 25, serán entregados a las cooperativas de producción minera y otras que se constituyan al amparo del presente Decreto Supremo, en base a los inventarios valorados actualizados sobre los activos registrados en el Balance General de la Corporación Minera de Bolivia al 31 de diciembre de 1985.
ARTÍCULO 30.- Las cooperativas mineras y otras, que reciban los bienes a que se refiere el artículo precedente, tienen la obligación de conservarlos y mantenerlos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en materia minera y con las responsabilidades establecidas por los respectivos contratos y en la Ley General de Sociedades Cooperativas, debiendo efectuarse su recepción y entrega física con las formalidades de ley e intervención de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 31.- El Estado, mediante sus organismos especializados, proveerá a las cooperativas mineras, si así lo solicitaren, la asistencia técnica necesaria para orientar y garantizar la explotación racional de los yacimientos mineros, su prospección y desarrollo futuros y el uso y mantenimiento eficiente de las instalaciones, maquinarias y equipos materia del arrendamiento.
ARTÍCULO 32.- El Banco Central de Bolivia, mediante el sistema financiero nacional y las entidades estatales financieras especializadas, establecerá líneas de crédito apropiadas para el fomento y desarrollo de las actividades de cooperativas mineras y otras que se constituyan al amparo del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 33.- Los contratos de arrendamiento de los bienes contemplados en el presente capítulo se suscribiran entre la Corporación Minera de Bolivia y las cooperativas organizadas al amparo del presente Decreto Supremo, por un período renovable mínimo de cinco años y máximo de diez años, incluyendo en los mismos todas las cláusulas de estilo y salvaguardia previstas en la legislación minera, civil y cooperativa vigentes.
ARTÍCULO 34.- El fondo social de las cooperativas será provisto por sus respectivos socios. La totalidad del costo de operación deberá ser cubierto por las propias cooperativas, incluyendo energia, transporte y demás insumos para la producción y consumo, así como las regalías e impuestos de ley. Las cooperativas mineras tendran completa libertad para comercializar su producción minera, de acuerdo a disposiciones en vigencia.
ARTÍCULO 35.- El Directorio General fijará en los respectivos contratos el canon de arrendamiento, que no podrá ser inferior al equivalente del uno por ciento (1%) del valor neto de su producción. Se entiende por valor neto, el valor bruto del mineral, deducidos los costos de maquila, gastos de realización y regalías.
En los casos de cooperativas integrales o de servicio, el canon de arrendamiento será fijado por acuerdo de partes.
Las cooperativas arrendatarias pagarán sus aportes a la Caja Nacional de Seguridad Social, al Consejo Nacional de Vivienda Minera y otros de acuerdo a ley.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 36.- Se determina la suspensión de operaciones en los centros mineros con yacimientos agotados o que actualmente no ofrecen proyecciones de funcionamiento económico satisfactorio, debido a las características del yacimiento, condiciones desfavorables del mercado mundial o inadecuaciones tecnológicas. En tales casos, las construcciones, maquinarias, instalaciones, equipos y demás activos se mantendrán en propiedad de la Corporación Minera de Bolivia.
Si en alguno de los centros mineros mencionados en el artículo 25 no se suscribiera un contrato de arrendamiento, se procederá según lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 37.- El pasivo de la Corporación Minera de Bolivia, se transfiere en la siguiente forma:
- Deuda externa al 31 de agosto de 1986 al Tesoro General de la Nación;
- Deuda interna al 31 de agosto de 1986 al Tesoro General de la Nación, que pagará mediante notas de crédito, según lo dispuesto en el capitulo 6° del Decreto Supremo 21060.
- Las obligaciones posteriores al 31 de agosto de 1986 y las de beneficios sociales a la Matriz o a las empresas subsidiarias según corresponda.
ARTÍCULO 38.- La infraestructura física, equipamiento y demás activos de los servicios de salud y de educación, actualmente a cargo de la Corporación Minera de Bolivia, se transfieren respectivamente a la Caja Nacional de Seguridad Social y al Ministerio de Educación y Cultura.
Estas entidades, a partir de enero de 1987, se harán cargo de la organización y administración de estos servicios, contratando al efecto el personal profesional y administrativo que consideren necesarios.
ARTÍCULO 39.- La infraestructura física, equipamiento, derechos de vía y demás activos e inventarios del Ferrocarril Machacamarca-Uncía, así como su pasivo a partir del 1° de septiembre de 1986, se transfieren a la Empresa Nacional de Ferrocarriles.
El personal de empleados y obreros será transferido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley General del Trabajo.
ARTÍCULO 40.- Las operaciones de la Corporación Minera de Bolivia que se realicen mediante sus empresas subsidiarias de gestión directa o mediante contrato de arrendamiento u otros no podrán, bajo ninguna circunstancia, recibir subvenciones o subsidios del Estado, ni tratamiento de excepción de carácter alguno, salvo los establecidos por Ley.
ARTÍCULO 41.- Los Gerentes actuales de las Empresas de la Corporación Minera de Bolivia son responsables de la custodia y conservación de todo los bienes pertenecientes a los centros mineros a su cargo, con la directa participación de la Policía Minera, entre tanto se materialice la ejecución de las medidas del presente Decreto Supremo.
El Directorio General adoptará todas las previsiones y medidas necesarias para efectuar de manera ordenada la transformación de la estructura de la Corporación Minera de Bolivia.
ARTÍCULO 42.- Se encomienda al Consejo Nacional de Estabilización y Reactivación Económica las tareas de coordinación y apoyo para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgia, Planeamiento y Coordinación, Trabajo y Desarrollo Laboral, Previsión Social y Salud Pública, Educación y Cultura, Finanzas, Transportes y Comunicaciones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Gonzalo Sánchez de Lozada, Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Quevedo, Juan L. Cariaga O., Enrique Ipiña M., Andrés Petricevic R., Roberto Gisbert B., Wálter Rios Gamboa, Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Raúl Sandoval M.,Carlos Morales L., Franklin Anaya V.,Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P.