Decreto Supremo N° 21424
03 DE NOVIEMBRE DE 1986 .- REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA RENTA PRESUNTA DE LAS EMPRESAS
DECRETO SUPREMO Nº 21424
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que por Ley 843 de 20 de mayo de 1986 se ha establecido en su Título III el Impuesto a la Renta Presunta de las empresas;
Que en virtud de la misma resulta necesario dictar las correspondientes normas reglamentarias;
Que el inciso g) del artículo 44° de la indicada Ley 843 establece que la valuación de los semovientes será objeto de una reglamentación especial;
Que las actividades agrícolas y ganaderas tienen características peculiares, razón por la cual la reglamentación correspondiente a dichos sectores se emitirá por separado;
Que es necesario precisar los alcances del art. 15° del D.S. 21304 de 23 de junio de 1986 en concordancia con lo dispuesto por el art. 71° de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA RENTA PRESUNTA DE LAS EMPRESAS
SUJETO
Son sujetos del impuesto los definidos en el artículo 37° de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
Todas las empresas que se disuelvan, cualquiera sea su forma jurídica, incluyendo a las unipersonales, continuarán sujetas al pago del impuesto durante el período de liquidación hasta el momento de la distribución final del patrimonio y la cancelación de su Padrón en el Registro Unico de Contribuyentes.
EXENCIONES
Las exenciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 39° de la Ley 843 se formalizarán a solicitud de los interesados, quienes para el efecto presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro tipo de elemento de juicio que sea pertinente.
Cualquier modificación posterior que altere las condiciones que fundamentaron la formalización de la exención antes señalada deberá ponerse en conocimiento de la Administración Tributaria dentro del mes siguiente a aquél en el que hubiere tenido lugar, para que la misma determine si corresponde la continuación de la exención mencionada.
Dicha Administración, llevará un registro especial de todas las asociaciones, fundaciones e instituciones beneficiadas con la exención.
A los fines de lo dispuesto en el articulo 39º, inciso c) de la Ley 843, las sociedades cooperativas a cargo de servidos eléctricos, telefónicos y de aguas potables estarán exentas del gravamen, siempre que se encuentren constituidas de acuerdo con la ley de sociedades cooperativas y sean titulares de concesiones de dichos servicios públicos otorgados por las entidades oficiales correspondientes y que no distribuyan excedentes ni otro tipo de utilidades entre sus asociados.
DETERMINACION DE PATRIMONIO NETO
CRITERIOS DE VALUACION
A los fines de lo dispuesto en los artículos 44º y 46º de la Ley 843, los activos y pasivos al cierre de cada gestión fiscal, se determinarán aplicando los criterios que se indican a continuación:
A) Bienes del Activo:
a) Bienes muebles e inmuebles del activo fijo adquiridos o construidos hasta el 31 de diciembre de 1985: para las gestiones cerradas en 1986, se tomará el valor actualizado al 31 de diciembre de 1985 resultante de la revalorización técnica obligatoria dispuesta a esa fecha y se lo ajustará en función de las variaciones en la cotización oficial del dólar estadounidense respecto a la moneda nacional entre dicha fecha y la de cierre. En las gestiones posteriores se tomará el valor actualizado al cierre de la gestión anterior y se lo ajustará en función de las variaciones en la cotización oficial del dólar estadounidense respecto a la moneda nacional entre esa fecha y la de cierre de la gestión fiscal.
Las depreciaciones se cargarán, en cada gestión, en función de la vida útil de los distintos bienes establecidas en el informe técnico de la revalorización. Tendrá el mismo tratamiento, la depreciación que corresponde aplicar al incremento de valor como consecuencia de los ajustes mencionados en el párrafo anterior, a partir del año del primer ajuste, inclusive.
b) Bienes muebles e inmuebles del activo fijo adquiridos o construidos desde el 1° de enero de 1986: al costo de adquisición o construcción, el que será ajustado al cierre de cada gestión fiscal en función de la variación de la cotización de dólar estadounidense con relación a la moneda nacional, entre la fecha de incorporación del bien al patrimonio o de cada inversión parcial y al cierre de cada gestión fiscal. El costo de adquisición o construcción incluirá los gastos incurridos con motivo de la compra, transporte, introducción al país, instalación, montaje, gastos financieros y otros similares que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados.
De los valores establecidos de acuerdo al párrafo anterior, se deducirán las depreciaciones en función de los coeficientes que se indican en este inciso. Tendrá el mismo tratamiento la depreciación que corresponde aplicar al incremento de valor proveniente de los ajustes mencionados en el párrafo anterior, a partir del primer año del ajuste, inclusive.
| BIENES | AÑOS DE VIDA UTIL | COEFICIENTE |
| Edificaciones | 40 años | 2,5 % |
| Muebles y enseres de oficina | 10 años | 10,0 % |
| Maquinarias en general | 8 años | 12,5 % |
| Equipos e instalaciones | 8 años | 12,5 % |
| Barcos y lanchas en general | 10 años | 10,0 % |
| Vehículos automotores | 5 años | 20,0 % |
| Aviones | 5 años | 20,0 % |
| Maquinaria para la construcción | 5 años | 20,0 % |
| Maquinaria agrícola | 4 años | 25,0 % |
| Animales de trabajo | 4 años | 25,0 % |
| Herramientas en general | 4 años | 25,0 % |
| Reproductores y hembras de | ||
| pedigrí o puros por cruza | 8 años | 12,5 % |
| Equipos de computación | 4 años | 25,0 % |
Podrán utilizarse otros criterios de depreciación, de acuerdo con la característica especial de algunas actividades económicas, siempre que los mismos estén en concordancia con principios de contabilidad generalmente aceptados.
Los bienes incorporados en el transcurso de la gestión fiscal serán depreciados en proporción a los meses transcurridos desde el inicio de su utilización en la actividad económica de la empresa hasta el cierre de la gestión. A efectos del cálculo, el mes de inicio de su utilización se tomará como mes completo.
En ningún caso los valores de los bienes del activo fijo actualizados de acuerdo con las normas mencionadas anteriormente, deben superar los valores existentes en plaza al cierre de cada gestión fiscal. Si ello ocurriera, dichos valores deberán ajustarse a los de mercado. Cuando el ajuste supere el 5% del valor del conjunto de los activos fijos, el mismo deberá respaldarse con una certificación emitida por profesionales independientes, bajo su responsabilidad de acuerdo con las disposiciones del Código Tributario.
Optativamente, al cierre de cada gestión fiscal el contribuyente podrá efectuar revalorizaciones técnicas de acuerdo con las normas que rigen la materia para valuar los bienes del activo fijo.
c) Bienes de cambio: A costo de reposición o valor de mercado, el que sea menor. A estos fines se entiende por valor de reposición al representado por el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes o la fecha de cierre de la gestión y como valor de mercado debe entenderse el valor neto que se obtendría por la venta de bienes en términos comerciales normales, a esa misma fecha, deducidos los gastos directos en que se incurriría para su comercialización.
El costo de reposición podrá determinarse en base a alguna de las siguientes alternativas, que se mencionan a simple titulo ilustrativo, pudiendo recurrirse a otras que permitan una determinación razonable del referido costo:
Al menor valor entre:
d) Créditos, depósitos y disponibilidades en moneda extranjera: de acuerdo con la cotización oficial a la fecha de cierre de la gestión fiscal, debiendo incluir, cuando corresponda, los intereses devengados a esa fecha.
e) Títulos públicos, debentures y demás títulos valores que representen obligaciones de las entidades emisoras: por su valor de cotización o por su valor de costo en caso de que no exista cotización en la Bolsa de Valores.
f) Las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones y las participaciones en cualquier tipo de sociedad comercial, se computarán por su valor de cotización a la fecha de cierre de la gestión fiscal. Si no existiera cotización en la Bolsa de Valores, de la siguiente forma:
A estos fines la entidad emisora, a requerimiento de la titular de las acciones o cuotas de capital, deberá informar por escrito el valor patrimonial proporcional de cada acción o cuota de capital al cierre de la gestión fiscal, certificado por auditores externos, cuando corresponda, o por el profesional responsable de la contabilidad de la empresa emisora si no existiera obligación de auditoría externa.
Las sociedades en general, al cierre de cada gestión están obligadas a suministrar por escrito a sus accionistas o socios, a requerimiento de estos, el valor patrimonial proporcional de cada acción o cuota de capital.
Asimismo, en una nota a los estados financieros de fin de cada gestión se debe indicar el valor patrimonial proporcional de cada una de las acciones o cuotas de capital.
Constituyen activos no computables, de acuerdo al artículo 45° de la Ley 843, las participaciones en otras empresas o sociedades sujetas a este impuesto.
g) Los demás activos no monetarios, excepto: bienes muebles e inmuebles que no formen parte del activo fijo, semovientes y productos agrícolas:
Se entiende por activos no monetarios a aquellos que conserven su valor intrínseco en épocas de inflación y, por lo tanto, deben ser ajustados para reflejar dicho valor, tales como: gastos anticipados en moneda extranjera; activos intangibles; gastos diferidos de organización, de preproducción, de exploración y desarrollo; y otros similares.
h) Los bienes muebles e inmuebles que no formen parte del activo fijo se valuarán siguiendo las normas establecidas para los activos fijos.
B) Pasivo
Los mencionados pasivos no computables, como asimismo, los activos no computables, a efectos de este impuesto, deberán ajustarse directamente en el formulario de declaración jurada del impuesto.
C) Patrimonio
Al cierre de cada gestión se ajustará el total del patrimonio establecido a fines de la gestión anterior, actualizándolo en función de las variaciones en la cotización oficial del dólar estadounidense respecto a la moneda nacional ocurrida entre ambas fechas. Dicho ajuste se registrará en la cuenta del capítulo Patrimonio denominada “Ajuste Global del Patrimonio” y tendrá como contrapartida en los resultados la cuenta “Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes”. También deberán ajustarse siguiendo el mismo criterio, las variaciones patrimonales tales como distribución de utilidades, aportes de capital, reducción de capital, etc., ocurridas durante la gestión, en función de la fecha efectiva de dichas operaciones y al cierre de la gestión fiscal, utilizándose, para estos casos, las mismas cuentas antes señaladas. Se entiende por “fecha efectiva” la fecha de puesta a disposición de los socios o accionistas en los casos de pagos de dividendos o de reducción de capital por devolución de bienes y la fecha de recepción de aportes cuando se trata de aportes en efectivo. El monto acumulado en la cuenta “Ajuste Global del Patrimonio” no podrá ser distribuido como dividendo en efectivo y sólo se podrá aplicar a incrementos de capital o a la absorción de pérdidas. El movimiento anual de esta cuenta se deberá explicar en una nota a los estados financieros.
VINCULACION ECONOMICA
A los fines del artículo 49º de la Ley 843, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los saldos por cobrar a socios en sociedades de personas; a personas naturales accionistas en sociedades anónimas excepto que sean saldos pendientes por emisión de acciones-; a empresas vinculadas radicadas en el exterior y a la casa matriz en casos de sucursales de empresas extranjeras, son siempre computables. Por otra parte, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los saldos por pagar a los mismos sujetos recién señalados constituyen pasivos no computables formando, por lo tanto, parte del patrimonio neto. Sin embargo, dichos pasivos son computables: 1) cuando resulten de operaciones gravadas por los conceptos señalados en el artículo 19° de la Ley 843 2) cuando se trate de préstamos cuyas condiciones establezcan fechas de vencimiento específicas para los capitales y una tasa de interés anual no inferior a las tasas de bancos comerciales, si son operaciones locales, o a la tasa LIBOR más 2%, como mínimo, si son operaciones con el exterior y 3) cuando se trate de operaciones comerciales normales cuya antigüedad no sea superior a los 180 días.
Los pasivos entre sociedades vinculadas constituidas legalmente en el país, son reconocidos como computables, siempre que sean a favor de empresas sujetas al impuesto.
No se consideran válidas, para efectos impositivos, las operaciones de transferencias de activos entre las sociedades y los socios de sociedades de personas, entre las sociedades anónimas y sus accionistas, entre empresas vinculadas del exterior con empresas locales, y entre la casa matriz extranjera y sus sucursales locales, que no provengan de operaciones en condiciones similares a las que se hubieran pactado con terceros independientes.
A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49º de la Ley, se consideran compañías vinculadas a las controlantes, las subsidiarias y afiliadas. Se entiende que una compañía es subsidiaria con respecto a otra, cuando esta última controla a aquélla y una empresa es afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un control común. Son compañías controlantes, por lo tanto, aquéllas que están en posibilidades de controlar a otras, ya sea por su participación directa o indirecta en más del 50% del capital o en más del 50% de los vatos en las asambleas o en los órganos de dirección de las subsidiarias o afiliadas.
CONTABILIZACION DE LAS ACTUALIZACIONES DE VALORES
Las diferencias de cambio provenientes de la tenencia de activos y pasivos en moneda extranjera, serán cargadas o abonadas a una cuenta de resultados denominada “Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes”, en la gestión en la cual se devengan.
Asimismo, serán cargadas o abonadas a la misma cuenta de resultados las diferencias emergentes de la actualización de los valores de los bienes de cambio, de los activos fijos y de cualquier otro activo sujeto a actualización, con la excepción señalada en el párrafo siguiente.
En los casos de revalúos técnicos de activos fijos practicados según lo indicado en el último párrafo del artículo 3° A) b), la diferencia en más o en menos de dichos revalúos técnicos con relación al ajuste de los activos fijos que hubiera resultado de aplicarse el método basado en la cotización del dólar estadounidense, será llevada a una cuenta de “Reserva por Revalúos Técnicos” del capítulo Patrimonio del Balance General y no a los resultados de la gestión. El importe de dicha cuenta no se podrá distribuir como dividendos en efectivo y sólo se podrá aplicar al incremento del patrimonio o a la absorción de quebrantos. Su movimiento anual se explicará en una nota a los estados financieros.
PREVISIONES Y PROVISIONES
A los fines de lo establecido en el articulo 46º, inciso c) de la Ley 843, sólo serán considerados como pasivos las previsiones mencionadas en la norma legal citada, no admitiéndose otras de carácter global que no tuviesen una afectación específica.
En general, las previsiones y provisiones computables como pasivo, serán las que respondan a principios de contabilidad generalmente aceptados.
La previsión para quebrantos de deudores al cierre de cada gestión quedará constituida sobre la base del porcenaje promedio de quebrantos producidos en las 3 últimas gestiones fiscales, con relación al saldo de cuentas por cobrar existentes al inicio de cada una de las gestiones mencionadas. Dicha previsión podrá incrementarse en función de las evidencias resultantes del análisis individual de dichas cuentas por cobrar al cierre de cada gestión.
Cuando por cualquier razón no existan 3 gestiones anteriores para establecer el porcentaje promedio, la previsión podrá constituirse considerando el menor período existente, ajustada según lo señalado en la última parte del párrafo anterior.
Las provisiones para gastos sólo serán computables como pasivo en la medida en que se hubieran devengado a la fecha de cierre de la gestión.
LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO
Los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencerán a los 120 días posteriores al cierre de la gestión, ya sea que deban presentarse con o sin díctamen de auditores externos. De acuerdo con lo establecido por el artículo 153° del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, a partir de la gestión 1986 inclusive, se han establecido las siguientes fechas de cierre de gestión según el tipo de actividad:
| 31 de marzo : 30 de junio : 30 de septiembre : 31 de diciembre : | Empresas industriales Empresas agrícolas, ganaderas y agroindustriales Empresas mineras (para fines de información) Empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas en las fechas anteriores. |
Aquellas empresas industriales cuya actividad esté también vinculada a la agricultura tendrán la opción, durante la gestión 1986, de adoptar como fecha de cierre el 31 de marzo o el 30 de junio. En el futuro deberán mantener dicha fecha como cierre de la gestión anual.
“Artículo 7 bis”.- Conforme a las normas del Código Tributario y las facultades que otorgan a la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes está sujeta al siguiente tratamiento:
Se tomarán para este efecto el impuesto declarado o determinado en el periodo fiscal anterior al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, actualizado en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano, producida entre la fecha de vencimiento del período incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.
En los casos en que el importe pagado, con la presentación de la declaración jurada, fuese mayor el pago a cuenta requerido coactivamente, se dejará sin efecto la acción coactiva.
Para la determinación del monto a pagar, se procederá como se indica a continuación:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
En el primer año de vigencia de este impuesto y a fin de facilitar la etapa de transición del antiguo sistema del Impuesto a la Renta de las Empresas al nuevo sistema del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas, se establecen las siguientes normas:
Si al 31 de marzo de 1987 aún quedara un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo, con mantenimiento de valor, desde esa fecha hasta el 31 de julio de 1987, será aplicado contra el Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas, determinado en esta última fecha para la gestión que cierra el 31 de marzo de 1987.
Si al 31 de marzo de 1987 aún quedara un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo con mantenimiento de valor, desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 1987 será aplicado contra el Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas, determinado en esta última fecha para la gestión que cierra el 30 de junio de 1987.
a fin de normalizar la imputación de anticipos del Impuesto a la Renta de Empresas (sistema anterior), que permanece en vigencia en la etapa de transición entre aquel sistema y el nuevo del Impuesto a la Renta Presunta de Empresas, se establece el siguiente procedimiento:
Las empresas agrícolas y ganaderas deberán presentar su declaración jurada y pagar el impuesto resultante por la gestión fiscal 1986, en los plazos y formas que establecerá el reglamento respectivo que se emitirá por separado.
OTRAS DISPOSICIONES
La excepción establecida en el Art. 15º del D.S. 21304 de 23 de junio de 1986 alcanza, únicamente, a los Agentes de Retención de la 5ta. Categoría del impuesto a la renta de personas normado por el D.S. 18792 de 5 de enero de 1982.
Facúltase a la Administración Tributaria para modificar los porcentajes de pagos al contado y los plazos establecidos en el inciso c) del Art. 8º y en las Disposiciones Transitorias de este Reglamento, así como para establecer los montos mínimos, las garantías y demás condiciones para asegurar el cumplimiento de los pagos diferidos del impuesto. Asimismo, para determinar un régimen de caducidad automática del plan de pagos en cuotas, en caso de incumplimiento.
Todas las Resoluciones que la Administración Tributaria emita con estos propósitos, tendrán carácter general y nunca carácter particular.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Planeamiento y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Juan Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Roberto Gisbert B., Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Carlos Pérez G., Wálter Ríos G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P.,
¿Tienes dudas sobre esta norma?
Pregúntale al asistente y obtén una explicación clara de la norma al instante, con citas del texto oficial y la jurisprudencia relacionada.
O empieza con una pregunta frecuente