10 DE NOVIEMBRE DE 1986 .- Aclárase que las disposiciones del D.L. 16187 de 16-11-79 son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a las situaciones propias del retiro voluntario.
DECRETO SUPREMO Nº 21431
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el decreto ley 16187 de 16 de febrero de 1979, reglamentando el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, dispone en su artículo 4º que las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagadas por terminación de contratos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipos de indemnización final, siempre que no hubiera ninguna discontinuidad entre uno y otro contrato, considerandose como fecha original la de la primera contratación.
Que el artículo 3º del decreto supremo 7850 de lº de noviembre de 1966 establece que los trabajadores conservarán su antiguedad desde la fecha de su contratación original, aún cuando hubieran percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido, solamente para efectos del cómputo de categorización o bono de antiguedad y del período anual de vacación;
Que se confunde en la aplicación del decreto ley precitado 16187 la naturaleza y modalidades propias de los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo, con situaciones diferentes concernientes a retiros voluntarios, confusiones agravadas con las resoluciones ministeriales 254/80 de 21 de abril de 1980, 575/82 de 1º de octubre de 1982, haciéndose necesario precisar los alcances reales de tales normas legales;
Que las resoluciones ministeriales no pueden modificar decretos supremos ni normas legales de mayor jerarquía, según dispone el artículo 228 de la Constitución Política del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se aclara que las disposiciones del decreto ley 16187 de 16 de febrero de 1979 son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a las situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la ley de 21 de diciembre de 1948 y decretos supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1º de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.
ARTÍCULO 2.- Quedan abrogados las resoluciones ministeriales 254/80 de 21 de abril de 1980 y 575/82 de 1° de octubre de 1982 del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Trabajo y Desarrollo Laboral queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Fernando Barthelemy M., Fernando Valle Q., Juan L: Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R., Roberto Gisbert B., Wálter Rios G., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar Piérola.