21 DE NOVIEMBRE DE 1986 .- Autorizase al Bco. Central de Bolivia recibir en depósito de la Corporación Andina de Fomento C.A.F., la suma de $us. 18.581.030.24.- con un plazo no menor de quince años e interés a la tasa Libor determinable semestralmente, de acuerdo a sus fluctuaciones registradas.
DECRETO SUPREMO Nº 21449
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el decreto supremo 12706 de 23 de julio de 1975, comprometiendo la fé estatal, autorizó al Banco del Estado conceder su aval garantizando el préstamo concedido por la Corporación Andina de Fomento, C.A.F., a la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE S.A., con destino a la ampliación de su planta industrial de Viacha;
Que la empresa deudora no ha honrado sus obligaciones con la C.A.F., no obstante sucesivas reprogramaciones convenidad entre partes, situación que ha ocasionado que la C.A.F., requiera el pago al Banco del Estado en su condición de garante, de acuerdo a estipulaciones contractuales;
Que la Corporación Andina de Fomento ha propuesto como solución otorgar un depósito de fondos al Banco Central de Bolivia a fin que éste refinancie el crédito concediendo un préstamo al Banco del Estado para honrar la obligación en mora de SOBOCE S.A., que está como deudora principal reembolsaría en su totalidad sea voluntaria o judicialmente
Que el Consejo Nacional de Estabilización y Reactivación Económica, atenta la necesidad de preservar las buenas relaciones con la C.A.F., importante fuente financiera del país, así como evitar perjudiciales contiendas con esa entidad, a recomendado aceptar la proposición.
EN CONSEJO DE MINISTRO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia recibir en depósito de la Corporación Andina de Fomento la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA 24/100 DOLARES AMERICANOS (US$. 18.581.030.24.-), con un plazo no menor de quince años e interés a la tasa Libor determinable semestralmente de acuerdo a sus fluctuaciones registradas.
No se aplicará interés alguno sobre la diferencia entre el importe neto de ese depósito y el total adeudado por SOBOCE S.A., a la C.A.F., correspondiente a intereses ya devengados por el crédito y alcanza a la suma de seis millones cien mil ochocientos treinta 00/100 dólares americanos (US$. 6.100.830.-
ARTÍCULO 2.- Autorízase al Banco Central de Bolivia otorgar en calidad de préstamo al Banco del Estado la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESESTA 24/100 DOLARES AMERICANOS (US$. 24.681.860.24.- con destino exclusivo al pago de capital e intereses devengados a la Corporación Andina de Fomento y adeudados con la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE S.A., debiendo suscribirse el respectivo contrato de obligación.
ARTÍCULO 3.- El Banco del Estado, ante el incumplimiento moroso de su afianzada la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE S.A., pagará en defecto de esta el total de sus obligaciones vencidas a la Corporación Andina de Fomento C.A.F., quedando legalmente subrogado ipso jure en todos los derechos y acciones contra la deudora principal SOBOCE S.A., incluidas todas las garantías del crédito sin ninguna excepción, por el total de capital, intereses y demás accesorios pagados, de conformidad con el artículo 326 incisa 3º del Código Civil.
ARTÍCULO 4.- Sin perjuicio de tal subrogación legal y mayor respeto de los derechos del banco subrogatario, la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE suscribirá de su parte a favor del Banco del Estado bajo las seguridades de ley, las respectivas subrogación convencional de acuerdo con el artículo 325 del Código Civil.
ARTÍCULO 5.- El Banco del Estado al pagar totalmente la obligación morosa de la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE a la Corporación Andina de Fomento C.A.F., obtendrá de esta el respectivo documento de subrogación de derechos acciones y garantías de acuerdo con el artículo 324 del Código Civil.
ARTÍCULO 6.- El Banco del Estado, de común acuerdo con el Banco Central de Bolivia, cobrará a los deudores principales SUBOCE S.A., por al respectiva vía judicial el pago total de la deuda, incluyendo capital, intereses y demás cargas financieras, de conformidad con el procedimiento coactivo instituido por la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, requiriendo inmediata y oportunamente a la autoridad judicial las medidas precautorias más convenientes a fin de preservar los activos que garantizan el pago de la obligación.
El Banco del Estado dentro de esas medidas precautorias, mandará realizar una auditoria completa de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A., con cargo a esta, por auditores externos independientes, a satisfacción del Banco Central, de conformidad con especificaciones y términos de referencia propuestos por el instituto emisor que incluyan análisis sobre los sistemas, mecanismos y gastos de comercialización a través de empresas intermediarias entre otros aspectos.
El señor Ministro de de Estado en el despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Jorge Valdéz A. Min. RR.EE. a.i., Fernando Barthelemy M., Luis F. Valle Q., Juan L. Cariaga U., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Jaime Balderrama Min. Transportes y Comunicaciones a.i., Roberto Gisbert B., Walter Ríos G., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Edil Sandoval M., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar Piérola.